REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2021
210º y 160º

CASO: 1C-R-428-20 Decisión No. 003-2021
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS MANZANILLO, inscritos en el Inpreabogado Nº 199.319 y 50.218, en su carácter de defensores privados del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACON, en contra de la decisión Nro. 1C-633-2020 de fecha 20 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de Enero de 2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS MANZANILLO, inscritos en el Inpreabogado Nº 199.319 y 50.218, en su carácter de defensores privados del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACON, se encuentran debidamente legitimados, pues consta en actas designación y juramentación de la Defensa Privada ante el Juez de Control, en echa 20/11/2020, en la cual se observa que los antes mencionados aceptaron y asumieron la defensa del ciudadano antes mencionado, en los actos del proceso iniciado en su contra, riela desde el folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) del cuaderno de incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 20 de Noviembre de 2020, la cual corre inserta a los folios del veinticinco (25) al treinta y uno (31) del cuaderno de incidencia, quedando notificados los recurrentes al termino de la audiencia, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 03 de Diciembre de 2020, según se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, siendo presentado al Séptimo día hábil siguiente, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado ad quo inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del cuaderno de apelación; en razón de lo cual se estima que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo forzosamente necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizado por los profesionales del OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS MANZANILLO, inscritos en el Inpreabogado Nº 199.319 y 50.218, en su carácter de defensores privados del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACON en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por los profesionales del OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS MANZANILLO, inscritos en el Inpreabogado Nº 199.319 y 50.218, en su carácter de defensores privados del ciudadano HEBERT ANTONIO PULGAR CHACON, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Ponente


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 003-2021 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ