REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2021
210º y 161º

CASO: C02-62844-20 Decisión No. 001-21

I.- PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (e) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 0775-20 de fecha 30 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ANGEL GODOY VILLACIDA, JOSE ANGEL FARIA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LEAL; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Diciembre de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, produciéndose la admisibilidad del presente recurso en fecha 20 de Noviembre de 2020.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (e) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 0775-20 de fecha 30 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando como única denuncia que el Juzgado a quo negó revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia no acordó la medida extrema de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL GODOY VILLACIDA, JOSE ANGEL FARIA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LEAL, medida ésta que fuera solicitada en la acusación presentada en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del artículo 406 del Código penal con la agravante del artículo 77 numeral 1 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO URDANETA (Occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a consideración del Ministerio Público han variado las circunstancias.
De la misma manera, señala quien recurre que los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida cautelar sustitutiva variaron y se determinó que el daño causado es irreparable como lo fue la vida de quien respondiera al nombre de JOSE ANTONIO URDANETA (Occiso), en la cual los ciudadanos LUIS ANGEL GODOY VILLACIDA, JOSE ANGEL FARIA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LEAL, en el ejercicio de sus funciones ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, cometieron los delitos arriba señalados.
Continuó esgrimiendo quien apela que la Jueza a quo, en la decisión impugnada hace referencia a un conjunto de situaciones como: 1) Que el otorgamiento de las medidas se basó en situaciones de hecho. 2) Que existen elementos de convicción y peligro de fuga; sin embargo según su criterio aplica el juzgamiento de los referidos ciudadanos en estado de libertad, por lo que a su consideración el Juez de Instancia yerra en la motivación del presente recurso, pues no establece cuales las circunstancias nuevas y en razón de que negó acordar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, actuando con el carácter de defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario en fase del Proceso, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa de los ciudadanos JOSE ANGEL FARIA y LUIS ANGEL GODOY VILLACINDA, ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo el Juez de Control con su obligación de decidir, resguardando a las partes sus derechos y garantías dentro del proceso y en consecuencia garantizando la preeminencia de los principios de rango constitucional y legal, dando principalmente relevancia al derecho a ser juzgado en libertad.
Así mismo, refirió quien contesta que el Juzgado luego de realizar un análisis de todas y cada una de las actas procesales y del artículo 236 de la norma adjetiva penal motivadamente determinó que luego de apreciar las circunstancias facticas que rodean el caso en concreto se refirió al hecho real de que en nada cambiaron las circunstancias que motivaron en su momento las medidas cautelares acordadas.
De igual manera, preciso la defensa pública que sobre el alegato que el Ministerio Público pretende hacer creer relacionado con el giro total de las circunstancias que rodean el caso, es menester manifestar que en la lapso de la investigación no surgieron indicios nuevos y serios que involucren a los justiciables en el suceso cometido, tomando en consideración que lo que valora el aquo al momento de decidir si mantiene o no las medidas acordadas, en primer lugar es si sus representados han estado sujeto al proceso lo cual se encuentra comprobado en actas.
Finalmente, solicito que el recurso sea declarado Sin Lugar y en consecuencia Confirme la decisión recurrida.
IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado con ocasión al acto de audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Instancia negó la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada con la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL GODOY VILLACIDA, JOSE ANGEL FARIA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LEAL, y en consecuencia les mantuvo la medida menos gravosa acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las circunstancias no han variado aunado al hecho de que hasta la presente fecha los mencionados imputados han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada en atención a la denuncia formulada por el recurrente debe establecerse que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, acordó negar la solicitud efectuada por la vindicta pública de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva en atención a que las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas hasta el momento del acto preliminar no habían variado, máxime cuando consta en actas que los imputados han cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
De allí que considere la Jueza de la recurrida que en el presente caso se hace procedente el mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial, para así determinar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas a través de una Medida Menos Gravosa, todo lo cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora para establecer que en el caso sub judice resultaba proporcional y ajustado a derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció que en el presente caso las circunstancias señaladas ut supra, fueron suficientes para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta proporcional para que los encausados comparezca a los actos subsiguientes del proceso.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos LUIS ANGEL GODOY VILLACIDA, JOSE ANGEL FARIA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LEAL, toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación por cuanto no se evidencia gravamen irreparable alguno. Así se decide
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (e) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 0775-20 de fecha 30 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (e) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0775-20 de fecha 30 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia negó la solicitud de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos LUIS ANGEL GODOY VILLACIDA, y JOSE ANGEL FARIA, de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala









VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente




LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 001-21 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ