REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero de 2021
210º y 161º
CASO: 3E-3172-17
Decisión N°: 002-2021

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 541-19 de fecha 12 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la revisión de las redenciones y nuevo computo de pena; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Diciembre de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 12 de Diciembre de 2019, quedando notificada la Vindicta Pública en fecha 20 de Diciembre de 2019, procediendo a la presentación del recurso de apelación en fecha 28 de Enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios catorce (14) y quince (15), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal, ejerce el recurso de apelación de autos con fundamento en los ordinales 6° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerran las recurrentes al señalar dicho fundamento para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, observando esta Sala que lo procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 5° y 7° del artículo 439 ejusdem, los cuales versan sobre las decisiones que “causen un gravamen irreparable” y “las señaladas expresamente por la Ley”, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la revisión de las redenciones y nuevo computo de pena. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
Igualmente, se desprende de actas que el profesional del derecho JAIRO MORILLO MEZA, Defensor Público Cuarto (4°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVER JAVIER CÁRDENAS, fue emplazado de manera tácita del recurso de apelación de autos incoado por la Vindicta Pública, presentando su escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha 05 de Enero de 2020. Se deja constancia que la Defensa Pública promovió como pruebas las actas que conforman la presenta causa, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 541-19 de fecha 12 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la revisión de las redenciones y nuevo computo de pena. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente, se Admite el escrito de Contestación presentado por la Defensa Pública y se Admiten las pruebas promovidas en dicho escrito. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDAAVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 541-19 de fecha 12 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la revisión de las redenciones y nuevo computo de pena. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Defensa Pública, en contra del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su escrito de contestación por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 002-21 de la causa No. 3E-3172-17
LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ