REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de ENERO de 2021
208º y 159º
CAUSA 2C-419-2020 DECISION 339.2021
EXTENSION CABIMAS


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Codigo Organico Procesal Penal por los profesionales del derecho YORTMAN VILLASMIL y JOAQUIN REYNA Fiscal 45° y Fiscal 15° Auxiliar Interino Encargado respectivamente, adscritos a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la decisión Nro. 2C-534-2020 de fecha 15 de DICIEMBRE de 2020 dictada por el Juzgado Primero de Control Comisionado para el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, y a tal efecto se observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de enero de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en esa misma fecha 14 de enero del 2021 Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, habilitando el tiempo necesario para ello en acatamiento al Decreto Del Ejecutivo Nacional que establece la cuarentena radical a partir de Enero del 2021, a fin de minimizar los contagios por COVID-19 durante esta Pandemia. A este tenor se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los Fiscales del Ministerio Publico presenta su recurso alegando que los delitos por los cuales se acuso a los ciudadanos FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS en le ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y a la ciudadana JACKBE GALVAN AZUAJE por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal y ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, son delitos graves que atenta contra los derechos humanos y de lesa humanidad, siendo que no esta de acuerdo con el hecho que la juez de control haya dado unas medidas cautelares sustitutivas a estos imputados cuando habia que sopesar los derechos que le asisten no solo a los imputados sino también las victimas, arguyendo que la decisión causa un gravamen irreparable a las victimas y al Estado Venezolano ya que el peligro de fuga aun persiste en atención a las posible penas a imponer, siendo que estos delitos imputados lesionan directamente derechos humanos.

Aunado al hecho manifiestan que la juez de control modifico las medidas cautelares de privación de libertad que pesaban sobre los imputados una vez que ya habia realizado la apertura a juicio por lo cual estima que actuó fuera de su competencia. También manifiesta que el recurrente que s ilógico decir que cambio la situación jurídica de la imputada JACKBE GALVAN AZUAJE ya que únicamente cambio en la esfera personal de la juez quien modifico la calificación jurídica respecto de esta de Asociación para Delinquir a Agavillamiento, lo cual a su entender violento sus competencias funcionales al modificar esta calificación traída por el Ministerio Publico

Por lo cual el Ministerio Publico manifiesta que no esta de acuerdo con el otorgamiento de las medidas menos gravosa, y solicita a la alzada que sea declarado con lugar el recurso y revoque dichas medidas menos gravosas dadas en la audiencia preliminar.

CONTESTACION DE LA DEFENSA ABOG. BENITO JACK GALBAN, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA JACKBE GALVAN AZUAJE

La defensa de autos abogado BENITO JACK GALBAN en su carácter de Defensor Privado de JACKBE GALVAN AZUAJE basa su contestación en que los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal no son delitos que se encuentren en catalogo del legislador que hace procedente la interposición del recurso de apelación como efecto suspensivo, por el contrario son delitos que no exceden de 10 años en su limite máximo de pena a imponer, y en modo alguno comportan una transgresión a los derechos humanos o de lesa humanidad como indica el recurrente. Aunado a ello manifiesta que de modo cierto, la situación de su representada vario ya que la juez en uso de sus atribuciones legales, modifico la calificación jurídico de asociación para delinquir en agavillamiento la cual es una pena menor como ya se indico. También manifiesta la defensa que dada esas circunstancias, no hay peligro de fuga alguno cuando su representada siempre estuvo atenta al proceso y voluntariamente se sometió a el, aunado al hecho que ya concluyo la investigación fiscal con la interposición de la acusación fiscal por lo que no puede pensarse en la obstaculización de la investigación, por todo ello pide a esta alzada que se confirme la decisión dictada a favor de su representada .

CONTESTACION DE LA DEFENSA DEFENSOR PUBLICO 10MO WILLIAMS VILLARROEL SANCHEZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS FREDDY DEROY RAMIREZ Y DEIVIS GUERRERO MORENO

La defensa de autos abogado Defensor Publico 10mo WILLIAMS VILLARROEL SANCHEZ en su carácter de Defensor de los ciudadanos FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO manifiesta que la decisión de la juez a quo estuvo ajustada a derecho ya que en primer lugar, sus representados no participaron en los delitos que les fue endilgado por el Ministerio Publico, por lo que mal puede este estimar que son participes de delitos que atentan contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sostiene la defensa que no hay elementos que puedan de manera cierta vincular a sus representados con tales hechos ni delitos,. Asi mismo aduce la defensa que la juez de control actuo en la esfera de sus competencia funcional ya que legalmente el Codigo Organico Procesal Penal le permite modificar tanto la calificación jurídica como las medidas precautelares al termino de la audiencia preliminar estimando estas que estas eran las mas idóneas para la prosecución del proceso.- por todo ello pide a esta alzada que se confirme la decisión dictada a favor de sus representados.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 2C-534-2020 de fecha 15 de DICIEMBRE de 2020 dictada por el Juzgado Primero de Control Comisionado para el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas,. con ocasión a la imposición de la medida precautelar a los imputados de autos, ciudadanos FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO y ciudadana JACKBE GALVAN AZUAJE solicitando que sea revocada dicha medidas y se mantenga la privación de libertad respecto de estos imputados.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el Ministerio Publico en su escrito recursivo, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la apelación del Ministerio Publico versa únicamente sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos los ciudadanos FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS en le ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y la ciudadana JACKBE GALVAN AZUAJE por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal estimando el representante fiscal que lo procedente en derecho era el mantenimiento de la medida extrema de coerción personal.

Asi las cosas es importante indicar que de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa que de manera cierta los acusados estuvieron siempre sometidos al proceso seguido en su contra, y que si bien los delitos endilgados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada son delitos estimados como graves, ello no es óbice, per se, para que coexistan con una media precautelar menos gravosa que la privación de libertad, ya que estas medidas restrictivas están orientadas a garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal, y para su imposición hay que tomar en cuenta diversos aspectos tanto objetivos como subjetivos, y no solo la entidad de la pena a imponer, o la presunciones de ley de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

El juez de merito debe valorar, facultado como esta para ello, si las circunstancias propias de cada caso hacen procedente la modificación de la medida extrema de coerción, por una mas benevolente para quien las sufre, entendiendo el espíritu inicial del legislador patrio de mantener la libertad como una de las reglas fundamentales del proceso penal.

En el caso que nos ocupa de la revisión de las actas procesales que documentan tanto el hecho investigado como la decisión judicial impugnada, estiman estas jueces de alzada que le asiste la razón a la juez a quo, al haber impuesto unas medidas precautelares sustitutivas de libertad a FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO por estimar que la misma era idónea para la prosecución del proceso, y que con estas se garantiza la participación de los imputados de autos en el mismo, recordemos pues que el proceso penal no se finiquita con la verificación de la fase intermedia del mismo, posterior a ella existe bien sea la fase de juicio o bien sea la fase de la ejecución de la pena, las cuales complementan el recorrido procesal que transita una causa penal, hasta llegar a la la demostración firme de la no culpabilidad del imputado de autos, o al cumplimiento de la pena principal, de ser el caso respectivamente.

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que a la juez de instancia le estaba dado velar por la sujeción de los imputados hasta el final de este recorrido procesal, con la medida que estimo mas idónea para tal fin. Estimo asi la juez que los acusados de autos FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO tenían arraigo en el pais y eran funcionarios activos del cuerpo policial al que pertenecen con funciones de supervisión, aunado al hecho que se han sometido al proceso y no poseen una conducta predelictual, por lo que considero que podían darse una medida menos gravosa que la privación de libertad como seria las contenidas en el articulo 242 4 y 6 del Codigo Organico Procesal Penal mientras continua el proceso en su contra. Decisión esta que consideran acorde a derecho este Tribunal Colegiado que hoy revisa la decisión impugnada por el Ministerio Publico.-

En cuanto a la ciudadana JACKBE GALVAN AZUAJE también considera quienes aquí deciden que la juez a quo, actuó conforme a los lineamiento jurídicos pautados por el legislador en cuanto a afirmación de libertad, toda vez que la situación jurídica de la misma ahora y de modo cierto es mas beneficiosa en cuanto a la posible pena a impone, la cual no excede de 10 años, aunado al hecho que también considero la juez de la recurrida, que la acusada tiene su arraigo en el país, y no tiene conducta predelictual, es funcionaria publica, por todo lo cual estimo que las resultas del proceso pueden ser suficientemente satisfechas con la imposición de las medidas precautelares menos gravosas que la privación de libertad Decisión esta que consideran acorde a derecho este Tribunal Colegiado que hoy revisa la decisión impugnada por el Ministerio Publico.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la A quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, siendo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida Cautelar previo análisis de la solicitud de las partes, por lo que, y en consecuencia resulta ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO y ciudadana JACKBE GALVAN AZUAJE de conformidad con el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados en la decisión impugnada y en base a los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad. Para quienes deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con dichas medidas de coerción decretadas y avaladas por esta Sala, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

Es importante acotar que erróneamente el Ministerio Publico indica que la juez actuó fiera de la esfera de sus compendias judiciales al modificar tanto las calificaciones jurídicas como las medidas precautelares impuestas, el juez de merito actúa dentro de su competencia funcional cuando al termino de la audiencia preliminar, ajusta las calificaciones dadas por el Ministerio Publico, asi lo establece el legislador en el articulo 313 del Codigo Organico Procesal Penal. El juez de la causa como conocedor de derecho, puede advertir que el hecho investigado por el Ministerio Publico, no esta debidamente subsumido en la norma penal, y adecuarlo al tipo sustantivo que este considere correcto, siendo que igualmente le corresponde al juez de juicio evacuar la carga probatoria para asi establecer fehacientemente la verdad de lo ocurrido, y finalmente dar la calificacion inequívoca a los hechos por los cuales se inicio el proceso. Por lo cual no le asiste la razon a la parte recurrente en cuanto a este particular.-


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras al observar que contrario a lo denunciado se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 236, 237 y 238 concatenado con el articulo 242 de la norma adjetiva penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por el Ministerio Publico en su recurso de apelación, en consecuencia, se mantiene las Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los acusados FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y de la ciudadana JACKBE GALVAN AZUAJE por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal ,. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

“Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 430 del Codigo Organico Procesal Penal por los profesionales del derecho YORTMAN VILLASMIL y JOAQUIN REYNA Fiscal 45° y Fiscal 15° Auxiliar Interino Encargado respectivamente, adscritos a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Primero de Control Comisionado para el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha 15 de DICIEMBRE de 2020 mediante decisión Nro. 2C-534-2020 respecto a los ciudadanos FREDDY DEROY RAMIREZ y DEIVIS GUERRERO MORENO por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y de la ciudadana JACKBE GALVAN AZUAJE por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal impuesta por el tribunal de instancia en la fecha indicada y en los términos alli expresados, relativos a las obligaciones contendidas en los ordinales 4° y 6° del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal
TERCERO: Ofíciese A Policía Nacional Bolivariana Del Estado Zulia (Faes) Sede Maracaibo y a Policía Municipal de San Francisco (Polisur) informando lo aquí decidio, en virtud que se ha verificado que el Juez Natural de la presente causa, Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, no esta constituido en su sede natural en la presente fecha, al no estar en funciones de Guardia.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez y ocho (18) días del mes de Enero del 2021 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 339-2021 de la causa No. 2C-419-20.
LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ