REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2021
209º y 160º

CASO: 2C-32328-20 Decisión No. 340-2021

I.- ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de Defensor del la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.319.813, en contra de la Jueza YAKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nro. 2C-32328-2020.
Siendo tramitada la presente incidencia en esta fecha, en atención a la reactivación de los lapsos procesales que había sido suspendidos, en acatamiento al contenido de las Resoluciones emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas con ocasión a la pandemia mundial por el COVID 19.-

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 16 de Diciembre de 2020, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez Profesional MARÍA JOSE ABREU BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan quienes integran este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana YAKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Destacado de esta Sala).

En virtud de las disposiciones ut- supra señaladas y siendo esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III.
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 19 de Noviembre de 2020, el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de Defensor del la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.319.813, Recusa a la Jueza YAKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la audiencia de Imputación Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“ Señala quien recusa, que se evidencia un comportamiento y actitud de mala fe por parte de la Jueza recusada, al negar o pretender dejar constancia de la inexistencia de la firma en hoja en blanco donde la fiscal del Ministerio Público bajo sus principios de ética y buena fe, firmo dicha hoja, la imputada y su defensa, así como tampoco es cierto que la defensa y la imputada hayan sido impuestos con suficiente tiempo de las actuaciones y de los hechos imputados.”
Se deja constancia que el accionante no ofrece medios probatorios que fundamenten su pretensión.
En definitiva, solicita quien recusa que sea admitida la incidencia presentada y en consecuencia, sea declarada a lugar por esta Alzada.
IV.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana YAKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
Inició la recusada indicando que desconoce lo alegado por la defensa, pues considera que se está confundiendo con el diferimiento realizado en la misma guardia el día 18 de Noviembre de 2020, en la causa 2C-23325-20, correspondientes ambas a la misma fiscalia especializada .

Así mismo, alega que es ilógica la fundamentación de la defensa de no ser impuesta junto a su representada de las actuaciones y de los hechos imputados, cuando en la audiencia fue celebrada de manera oral, donde inclusive su representada hizo uso del derecho a ser oída, tal y como puede observarse de la pieza principal del acta correspondiente. Los alegatos defensa fueron extensos, con detalles por lo cual sus alegatos son falsos y a consideración de la Juez, solo corresponde a una estrategia de mala fe para tratar de buscar otro criterio jurídico por cuanto el desenvolvimiento de la decisión tomada de manera oral pudo percatarse que sus pretensiones no estaban siendo acogidas por esta Juzgadora.

Por ultimo, considera que no existe causal para que el profesional derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, presente recusación en su contra, según sus dichos por cuanto no posee ni ofreció las pruebas en original que se requieren para tal fin, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la recusación planteada en su contra.

V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación a la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El o la Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, deben ser transparentes, diligentes, prudentes, probos, independientes, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparciales, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o la funcionaria recusada no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el y la Jurisdicente, deben enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad.
De tal manera que, es la idoneidad del Juzgador y de la Juzgadora, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o a una Jueza, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados y recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, proceden a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad o no, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en dicho Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del o de la recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, Se evidencia de la incidencia de recusación, que la misma fue planteada por el ciudadano el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de Defensor del la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.319.813. Por lo que, resulta imperante para esta Sala, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Adjetivo, que establece: “Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
En atención a la norma antes transcrita, se observa que quien recusa, se encuentra legítimamente facultado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que funge como defensa de la imputada en la presenta causa, seguida en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del Código Penal. Así se decide.
En cuanto al requisito referido a la tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado:
...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley”. (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, exp. Nro. A14-445).

En el caso concreto, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo el caso que la recusación se planteó en fecha 19 de Noviembre de 2020, en el momento de la realización del acto de audiencia de presentación de imputados que por interpretación extensiva del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, es el acto que da inicio al proceso, marca el lapso para recusar; por lo que, al ser propuesta en el primer acto del proceso, resulta tempestiva la recusación interpuesta; cumpliendo en consecuencia con el requisito de tempestividad. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que la recusación fue planteada por el recusante, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar la causal en la cual se subsumía su acción”.
En el caso en análisis, es necesario señalar, que la causal alegada por el recusante, es de carácter subjetivo, por lo que el estudio se reduce a la existencia o no de una prueba fehaciente que demuestre la imparcialidad del recusado. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 123, dictada en fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nro. A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Destacado de esta Sala).

En el caso concreto, el recusante subsume en la causal contenida en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, sin especificar la causal del mismo, por cuanto a su juicio, se evidencia un comportamiento y actitud de mala fe por parte de la Jueza recusada, al negar o pretender dejar constancia de la inexistencia de la firma en hoja en blanco donde la fiscal del Ministerio Público bajo sus principios de ética y buena fe firmo dicha hoja, la imputada y su defensa, así como tampoco es cierto que la defensa y la imputada hayan sido impuestos con suficiente tiempo de las actuaciones y de los hechos imputados.
De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación, se debe describir la acción ejecutada por la recusada y ofrecer los medios de pruebas, y establecer debidamente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal o causales por la cual o las cuales se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03.08.2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)

En consecuencia, del escrito de recusación presentado sólo se infieren señalamientos sobre presunciones sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

En consecuencia, al haber sido propuesta la recusación sin que se cumpliera con el presupuesto relativo al fundamento, como se mencionó ut- supra, es razón por la cual no puede ser admitida la misma, siendo lo procedente en derecho, a criterio de esta Alzada, declarar INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de Defensor del la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.319.813, en contra de la Jueza YAKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI. DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:, INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de Defensor del la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.319.813, en contra de la Jueza YAKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta-Ponente

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LA SECRETARIA,

PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 340-2020 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

PAOLA CASTELLANO ORTIZ