REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2021
210º y 161º
CASO: 1C-191796-20
Decisión N°: 341-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.351, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-10.679.822, dirigido a impugnar la decisión N° 610-20 de fecha 12 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Diciembre de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 28 de Diciembre de 2020 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALEXANDER AGUILAR, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 610-20 de fecha 12 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, señalando que la decisión recurrida fue dictada en desmedro del derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a la igualdad entre las partes que le asisten a su representado, toda vez que el Tribunal de Control igualmente acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano TOMAS CONTE, quien fue aprehendido posteriormente por los mismos delitos que su patrocinado, acordando la Instancia una Medida Cautelar Menos Gravosa. De allí que considere quien recurre que la oportunidad de la audiencia de presentación la jueza de instancia no valoró la circunstancias del caso en particular, limitándose a declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva sin los motivos que hacían procedente tal dictamen.
Por último, solicita quien recurre que sea declarado Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida y se Imponga alguna de las Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho WALTER NEGRON, MARYANGEL BAEZ y ARGILEXIS CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscales Auxiliares Vigésimos (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofrecen contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada señalando que la Jueza de Instancia decretó la Medida de Coerción Personal conforme a los elementos de convicción recabados, los cuales a criterio del Ministerio Público, resultan suficientes para tal dictamen. De igual manera considera la Representación Fiscal que la Privación de Libertad atiende a la posible pena imponer excedente de los diez (10) años, además de existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.
Por otra parte, señala la Vindicta Pública que en el caso de marras no procede el efecto extensivo de las Medida Cautelares Menos Gravosas por cuanto se trata de un grado en los hechos, distinta a la del imputado de autos, correspondiendo a la fase de investigación determinar los elementos probatorios para determinar la responsabilidad del mismo.
En este sentido, solicita la Representación Fiscal que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOSIACÍON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados al ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano anteriormente mencionado, es autor o participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA POLICIAL; de fecha 22 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DL SITIO DEL SUCESO; de fecha 22 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
3. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 22 de Abril de 2018, rendida por la ciudadana BETTY CLARET FERNANDEZ.
4. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 22 de Abril de 2018, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
5. INFORME; de fecha 25 de Mayo de 2018, suscrita por el Coordinador de la Jefatura Territorial de Tierras, Sub delegación Machiques.
6. INFORME; de fecha 25 de Mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas ONA.
7. OFICIO; de fecha 04 de Junio de 2018, suscrito por el Fiscal Auxiliar Séptimo (7°) con competencia Nacional.
8. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 03 de Mayo de 2018, rendida por la ciudadana BETTY CLARET FERNANDEZ.
9. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL SALCEDO.
10. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha22 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano MOISES LOPEZ FERNANDEZ.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO; de fecha 06 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió la Juzgadora para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De esta forma tal y como lo anunció A quo esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la denuncia formulada por el recurrente dirigida a cuestionar el carácter extensivo de las Medidas de Coerción Personal en referencia al ciudadano TOMAS CONTE, este Tribunal de Alzada necesario traer a colación el contenido del acta policial de fecha 22 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que el día de los hechos, encontrándose en las parcelas denominadas como “37 y 38” ubicadas en el Municipio Machiques de Perijá, procedieron a la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto González, quien señaló que la propiedad donde se encontraban las pistas clandestinas presuntamente destinadas al tránsito de aeronaves utilizadas para el tráfico de Drogas, era propiedad del hoy imputado MANUEL ANTONIO MONTIEL, quien había indicado que la pista debía estar especialmente protegida para evitar su deterioro. De igual manera, en el referido lugar los funcionarios policiales lograron avistar una estructura construida con bloques donde se encontró en su interior la cantidad de trece (13) envases de material metálico, los cuales son utilizados con gas-oil para servir de guía a las aeronaves cuyo aterrizaje se realiza en horas nocturnas, cinco (05) envases de material plástico de aceite para motor de aviones con la descripción de “Aeroshell W100”, un (01) asiento para aeronave de material sintético color beige con descripción “402.134#5”, igualmente se incautó un (01) pasaporte venezolano a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-10.679.822.
De esta manera, se constata del acta policial y de los demás elementos de convicción mencionados ut supra, que el imputado de autos se encuentra penalmente comprometido al ser señalado como el propietario del fundo donde se encuentran construidas las pistas clandestinas para el aterrizaje de aeronaves utilizadas para el tráfico de sustancias ilícitas a gran escala, según se verifica del informe emitido por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), siendo corroborada la propiedad mediante el informe suscrito por el ciudadano Jesús Gómez, quien funge como Coordinador de la Jefatura Territorial de Tierras Sub-Región Machiques, donde se expresa el proceso de adjudicación de las propiedades denominadas “Shaday y el Predio” a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL, acreditando a ciencia cierta la propiedad de los predios en cuestión, situación esta que resulta concordante con las declaraciones de los ciudadanos que rindieron entrevista ante el Cuerpo Policial, en cuanto a dichas propiedades, aunado a la incautación del pasaporte perteneciente al imputado de marras. Asimismo la orden de aprehensión del imputado atiende a las circunstancias del caso en concreto donde se incautaron materiales utilizados para el mantenimiento de aeronaves, los cuales son de especial protección por parte del Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por lo que se presume que cualquier empleo de estos materiales sin previa autorización del Estado, se encuentra destinado a la perpetración de un hecho ilícito. Así pues, este Tribunal colegiado observa que no le asiste la razón al apelante al denunciar la extensividad de la Medida de Coerción Personal por cuanto del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción recabados para la celebración de la audiencia de presentación de imputado, con ocasión a la emisión de la orden de aprehensión, se evidencia que el grado de participación en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOSIACÍON PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no resulta de igual proporción a los hechos acaecidos sobre ciudadano TOMAS CONTE, lo cual hizo procedente el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas a su favor, resultando ajustado a derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MANUEL ANTONIO MONTIEL, conforme a los elementos de convicción presentados y a las circunstancias del caso en particular. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 610-20 de fecha 12 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTIEL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 610-20 de fecha 12 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABRE BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente







LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 341-21 de la causa No. 1C-19797-21.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO