REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Enero de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31482-2020.-
ASUNTO :
DECISIÓN : 008-2021.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 216.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON BEIKER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° sin identificación, contra la decisión Nº 378-20, de fecha 27 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó: PRIMERO: SIN LUGAR, la petición del abogado DIEGO RIERA LUQUEZ, mediante la cual vía de Control Judicial solicita le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido JHON BEIKER BRICEÑO, y en tal sentido, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mencionado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este juzgado en virtud del estado de salud del imputado de autos acuerda oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud -Delegación Maracaibo a los fines de garantizar el derecho a la salud.
Se ingresó la causa en fecha 01 de Diciembre de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2020, la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En este orden de ideas, en fecha 03 de Diciembre de 2020, se declara Con Lugar la inhibición presentada por la profesional del Derecho LIS NORY ROMERO, y se remite a la presidencia del circuito según oficio 358-20 a los fines de insacular Juez accidental para conformar la Sala Accidental.
En fecha 12 de Enero del presente año se deja constancia que resulta electa para conformar la sala la profesional del derecho Dra. Maria José Abreu Bracho en sustitución del la juez Lis Noris Romero Fernandez.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El profesional del Derecho DIEGO RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 216.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON BEIKER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº sin identificación, el cual en fecha 05 de Noviembre de 2020, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:
“Omisis…” Ahora bien, es imperioso resaltar primeramente, que fue solicitado con anterioridad a la jueza a quo, acordara el traslado del imputado, Jhon Beiker Briceño Nuñez, hasta un centro asistencial de salud por presentar graves problemas de salud, lo que fue proveído oportunamente, constando antecedente de ello en el expediente; y sumado al hecho cierto, que el referido imputado, fue examinado por un médico forense, cuyo informe fue recibido en el despacho el día 13/10/2020, el cual se aprecia distinguido con el número 356-2454-2972-2020, de fecha 14/09/2020, suscrito por el médico forense, Juan de Dios Mendoza y del cual se constata que concluyó lo siguiente: “…Omissis”…
Es por este informe, que luego de quedar acreditado el estado actual de salud del imputado, Jhon Beiker Briceño Nuñez, el cual se ha visto perjudicado y deteriorado bajo las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra, por padecer tuberculosis pulmonar activa, la cual es una enfermedad grave bacteriana e infecciosa que afecta los pulmones y que a su vez, es de fácil transmisión de contagio para quien lo rodee, que se le solicitó al tribunal de primera instancia, en aras de garantizar el derecho a la salud de mi defendido, acordara el arresto domiciliario del mismo; en virtud que requiere el suministro de medicamentos y seguimiento médico, aislamiento y reposo en un área en óptimas condiciones de higiene.
Por otra parte, en consideración al contenido de la sentencia 138, de fecha 11/09/2020, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual en si no es un criterio nuevo; pero resulta ser bueno que recuerden a los jueces de primera instancia que deben ponderar y esencialmente, velar por lo justo entre iguales y básicamente en hacer valer el efecto extensivo de lo decidido en un mismo asunto entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones, así pues, que de la aludida sentencia, dicha sala resolvió lo siguiente: “…Omissis…”
Por lo que, una vez que quedó claro, que tanto el imputado, Gustavo Reyes, como mi defendido, el señor, Jhon Beiker Briceño Nuñez, se encuentran sujetos al mismo proceso penal, bajo los mismos hechos, siendo inclusive favorecido mi representado, con el decreto del archivo fiscal por los delitos arriba mencionados; y por estar ambos en igualdad de condiciones, también resulta acreedor mi cliente de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del código adjetivo penal; en virtud, que así, como el imputado, Gustavo Reyes, le fue concedido su arresto domiciliario, según decisión 340-20, de fecha 28/09/2020, por una causal de enfermedad, también es procedente en derecho, acordar lo mismo para el imputado, Jhon Beiker Briceño Nuñez, quien presenta un grave y deteriorado estado de salud, tal como consta en el aludido informe médico forense.
Ahora bien, en corolario a todo lo anterior, se plantea como única denuncia, en el entendido, que si bien, la jueza de primera instancia, si me dio una respuesta judicial; es decir, si hubo un pronunciamiento judicial a mi pretensión, la misma es infundada y carente de motivación en lo que respecta a los argumentos específicos de la solicitud de control judicial; pues, la jueza en la decisión recurrida, únicamente desarrolló sus ideas con fundamento a lo que es la finalidad de las revisiones de medidas, a citar contenido jurisprudencial; y a mencionar los artículos 230, 236, 237 y 238 y sus atribuciones, no habiendo entrado a analizar, si ciertamente, el estado de salud de mi cliente, era una circunstancia trascendental e importante o lo suficientemente grave y crónica, para hacerlo acreedor de un arresto domiciliario, ni tampoco explicó por qué se apartó del criterio vinculante, (digamos no impuesto, sino reiterado por la Sala Constitucional); es decir, la jueza no dio respuesta a los argumentos que apoyaron el petitorio de la defensa, como lo era, que se acordara el arresto domiciliario de mi defendido, debido al contenido del mencionado informe forense, que acreditaba el grave estado de salud del imputado ut supra, en concordancia a que también varió las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar de privación, debido a la solicitud de archivo fiscal presentada a favor de mi defendido; y al deber del juez de velar por el efecto extensivo en cada caso cuando cada imputado se encuentre en igualdad de condiciones.
En este sentido, al no haber una respuesta expresa, clara y precisa, por parte del tribunal en relación a cada argumento de la defensa, tal circunstancia constituye un silencio judicial, y por ende, una omisión de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por quien hoy recurre, motivos suficientes, por los que se les solicita, se declare con lugar el recurso de apelación de auto aquí presentado, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se le ordene a la misma jueza a quo dictar una nueva sentencia interlocutoria, prescindiendo del vicio aquí denunciando; o en su defecto, ustedes como cuerpo colegiado e igualmente con el mismo deber constitucional de garantizar los derechos de las partes, concedan el arresto domiciliario en cuestión, para así garantizar de la manera mas expedita el derecho fundamental a la salud del imputado, Jhon Beiker Briceño Nuñez…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada, que el profesional del derecho DIEGO RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 216.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON BEIKER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° sin identificación, contra la decisión Nº 378-20, de fecha 27 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En este sentido, el apelante realiza como única denuncia con respecto a la decisión recurrida, al mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de auto.
Con respecto a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada con relación a la denuncia planteada, que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Octubre del 2020, mantener las medidas cautelares preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JHON BEIKER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° sin identificación, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, ni han surgidos nuevas circunstancia que motiven sustituir la misma, declarando Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa; resultando que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).
Es así como constató esta Sala de Alzada, que siendo que el recurrente afirma que el Tribunal de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHON BEIKER BRICEÑO, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que”… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)
En consecuencia, esta Alzada, constata que el único punto de denuncia, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que la denuncia planteada por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 628, de fecha 22-06-2010. ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se verifica inserta al folio siete (07) que la representante de la Fiscalia Quincuagésima (50) del Ministerio Publico EDUARDO MAVAREZ, fue notificada del recurso interpuesto por la defensa, no dando contestación esta al recurso interpuesto por el profesional del derecho.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 216.228, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON BEIKER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° sin identificación, contra la decisión Nº 378-20, de fecha 27 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARIA JOSE ABREU BRACHO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 008-2021.
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31482-2020