REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.286-20
ASUNTO :
DECISIÓN : 007-2021

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados, ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495 y ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 29.842.148, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente LUIS DAVID FENEITE BRIÑEZ (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495 y ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 29.842.148, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Adolescente LUIS DAVID FENEITE BRIÑEZ (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa por las razones antes expuestas, CUARTO: SE ORDENA la evaluación de un examen medico legal que determine el estado de salud de los imputados de actas, QUINTO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495 y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148; cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (24 al 31) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por los imputados de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelaci.n de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva, en lo que respecta al segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio ocho (08) al nueve (09) de la incidencia recursiva, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios (33) y (34) de la incidencia recursiva.

Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el primer recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con los numerales 4 del articulo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, y el segundo recurso de de apelación de autos fue ejercido de conformidad con los numerales 4, del articulo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.056.495 y ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad Nº 29.842.148, por cuanto misma declara la procedencia de una Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso la parte recurrente no promovió pruebas y en cuanto al segundo recurso el recurrente no promueve pruebas, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con los presentes recursos de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 11 de Diciembre de 2020, tal como se verifica del folio dieciocho (18), de la incidencia recursiva.

Así mismo, se deja constancia que dicha representación fiscal dio contestación al primer recurso de apelación en fecha 08-12-2020, específicamente al primer (1) día siguiente de su emplazamiento y al segundo recurso en fecha 14-12-2020, específicamente al tercer (3) día de su emplazamiento.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación de autos, el primero por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos por el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.228, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ELOY MALDONADO FLORIDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.056.495, contra la decisión Nro. 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


SEGUNDO: ADMITE el segundo recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho AUGUSTO SANTIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.457, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY PAUL SOTO SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° 29.842.148, contra la decisión Nro. 388-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ADMITEN las contestaciones interpuestas por la Fiscalía trigésima quinta (35°) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 007-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.286-20
ASUNTO :