REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Enero de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-3368-2020.-

DECISIÓN Nº 002-21.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Ahora bien, vista la resolución N° 2020-00035, de fecha 09-12-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habilita el tiempo necesario a los fines de resolver dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. GLENDA MORAN, Defensora Privada, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.009.731, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 47, 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de amparo y derechos sobre garantías constitucionales, en contra del auto de apertura de juicio, dictado por el juzgado segundo de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, por cuanto en su criterio se violo el derecho a la defensa en virtud de la admisión de los órganos de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, los cuales no fueron individualizados y fueron admitidos sin haber sido promovidos de forma oral en la audiencia, lo cual genero indefensión al no poder ejercer control sobre los medios de pruebas, asimismo alega la violación a la tutela judicial efectiva, por obtención ilegal de pruebas lo cual genera la nulidad de las mismas, igualmente ataca la calificación jurídica y la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1-2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra los supuestos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicita la inmediata libertad de su defendido en consecuencia, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.

Vistas estas consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABG. GLENDA MORAN, Defensora Privada, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.009.731. Y así se declara.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…omissis…“…OMISSIS… DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 26 DE LA CARTA MAGNA, RESPECTO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, 49.1 EJUSDEM EN CONEXIÓN CON EL DERECHO DE ALEGAR EL ARTICULO 257 CONSTITUCIONAL, RELACIONADO CON EL PRINCIPIO "EL PROCESO CONSTITUYE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE JUSTICIA". En este orden de ideas, muy respetuosamente a los fines de ilustrar a esta Corte de Apelaciones sobre el origen cronológico de los hechos que motivaron la presente acción de Amparo, si bien es cierto, son secundarios para esta solicitud no es menos cierto que son útiles para que los honorables jueces constitucionales se informen sobre los antecedentes que motivaron la presente pretensión de amparo, razón por la cuál me permití traer a colación los siguientes hechos: A mi representado JORGE HELI BLANCO HERNÁNDEZ, lo relacionan por tener en su móvil telefónico perteneciente a una persona identificada como YORDANO COLINA, las características de teléfono de mi representado se corresponden: MARCA SAMSUM, COLOR ROJO, MODELO GALAXY, SERIAL IMEI 1. 355858101367177, IMEI 2. 355859101367175, tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica DIGTTEL Serial No. 8958021910172000053, donde se encontraron en la base de datos unas conexiones con YORDANO COLINA, (MAX337754121157) y con el ciudadano RONALDO que fue señalado en la presente denuncia, inmediatamente se practicó su detención y realizaron una inspección en su residencia, donde se encontró en una de las habitaciones un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA INDUMIL, SERIAL S28870, con dos cartuchos CALIBRE 12, sin percutir, así mismo fue encontrado dentro de una cesta de ropa, una Granada de mano color negro, sin marcas ni señales. Posteriormente siendo aproximadamente 8:10 horas de la noche que se presentó el ciudadano RONALDO HOBERTO, a la sede del Comando, a fin de indagar sobre la investigación en su contra donde le fue requerido su equipo celular, y donde fue encontrado una conversación vía WhatsApp con el ciudadano YORDANO COLINA….omissis…La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito para reestablecer la situación jurídica infringida, como quiere que el respetable juez de control, en sede de fase inmediata publicó el auto de apertura a juicio el día de la celebración de la Audiencia Preliminar y como quiera que él auto que ordena él pase a juicio es inapelable, por mandato expreso del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual preceptúa en su parte infine que"... este auto será inapelable...' y es por lo que en base a la aludida norma procesal, recurriré por vía de Amparo constitucional, por ser la vía más expedita e idónea que me permite la búsqueda ante este Tribunal protector de los derechos fundamentales que le asisten a mi representado, en aras del resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa, que están siendo menoscabados directa y flagrantemente por los pronunciamientos dictados en el auto de apertura de juicio..omissis.. considero previo al señalamiento de las garantías constitucionales violentadas, citar en su parte pertinente el auto de apertura a juicio que causó la injuria constitucional objeto de la impugnación por la esta vía de acción de amparo: Contra Resolución de Apertura de Juicio en la presente causa…omissis...PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO HABER UNA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION SOBRE LO ALEGADO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN POR LA DEFENSA, EN CUANTO A LOS PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS ARGÜIDOS. Al realizar una lectura exhaustiva, al mencionar los actos confrontación con el acta de audiencia preliminar, que al respecto al punto concreto de lo solicitado por la defensa, no se dio una repuesta conforme a lo solicitado o peticionado a favor de mi representado. Igualmente se vulneró el derecho a la defensa constitucional, toda vez que omitió establecer el carácter individual y concreto y cuales fueron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a que tampoco fueron ofrecidos ni argumentados de forma oral dichos medios de pruebas, lo cuál genera indefensión frente a la acción penal del estado, al no haber tenido la posibilidad precusiva de ejercer un control sobre los medios de prueba según la defensa. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL HABER ACORDADO DICHO JUZGADO EL PASE DE LA CAUSA A JUICIO, SIN HABER EJERCIDO UN CONTROL MATERIAL Y FORMAL DE. LA ACUSACIÓN QUE LE ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO E IMPERATIVO DE ACUERDO A LA LEY. Es evidente como puede apreciarse en el texto de la decisión proferida, el juzgado dictó una decisión que trasgredí el ejercicio de la tutela judicial efectiva, esto se produce porque obvió el representante judicial su obligación de dictar un acto de apertura de juicio fundado en derecho de una falsa apreciación de la realidad procesal. Igualmente, la obtención de pruebas del artefacto explosivo que a decir de los funcionarios actuantes, fue localizado en la casa de mi representado, en la que entraron de manera arbitraria, violando disposiciones legales y constitucionales, violando él articulo 49.1 constitucional, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso, lo cual constituye a criterio del Ministerio Público, él elemento de convicción para acusar a mi representado por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. En el caso que nos ocupa, estimo que el texto de la decisión proferida, se produjo la vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse completamente los alegatos de la defensa, sobre le punto específico de la calificación jurídico, se le cercena al justiciarle el acceso y la jurisdicción penal por no ceñirse el acto de apertura de juicio a los términos de los cuáles se determinó el alcance de las pretensiones planteadas, en él sentido que únicamente emitió pronunciamiento de fondo a favor del petitorio fiscal..omissis…Honorables jueces constitucionales, la infracción se produce cuando el tribunal agraviante subvierte el orden público procesal, toda vez que en el acto de apertura de juicio el juzgado incorporó dos (2) dispositivos antagónicos, porque por una parte determina un cambio de calificación, lo cual genera un cambio sustancial, de los elementos que privaron al momento de la audiencia de presentación donde fundamento la privativa de libertad de mi representado, pero al mismo tiempo niega una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad que es procedente en derecho. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia 1 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso (MEJIA-SANCHES) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y él artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, promuevo el mérito favorable que arroje las actas procesales a favor de mi defendido y con fundamento de lo antes planteado. DE LA CITACIÓN De conformidad con lo establecida en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pido que la citación del tribunal agraviante, se practique en la persona de la Juez natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. DEL DOMICILIO PROCESAL A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia. DE LA PRETENSIÓN Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo medios probatorios ciertos que demuestren la denuncia de violaciones constitucionales supra mencionadas cometidas por el juzgado agraviante en contra de mi defendido JORGE HELI BLANCO HERNÁNDEZ, solicito los siguientes particulares:1)Que admita la presente acción de amparo constitucional.2) Que declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y como consecuencia de lo anterior y en consecuencia, SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ordenándose la celebración de una Audiencia Preliminar y la expedición del consiguiente
pronunciamiento judicial, exento de las injurias constitucionales que implicaron la violación de la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y presunción de inocencia,
dispuesto en los artículos y ordinales, antes citados. 3)Considerando que el Ministerio Público, una vez más y en
reiteradas oportunidades confunde a profeso los elementos
de Cuerpo del delito con elementos de convicción y órganos
de pruebas y bajo el amparo de los artículos 8,9 y 229 del
COPP, solicito a favor de mi representado la imposición de
una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las
establecidas en el artículo 242 ejusdem. Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho con tos los pronunciamientos de ley. Finalmente, solicito al Honorable Juzgador de Juicio se remita en su totalidad las actas que integran el asunto signado bajo el N° JO 1-3368-2020, en original a la Honorable Sala que por distribución corresponda el conocimiento de la Acción de Amparo para su examen y revisión exhaustiva…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido denunciar la vulneración de los derechos de su representado por parte del Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por cuanto en su criterio se violo el derecho a la defensa en virtud de la admisión de los órganos de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, los cuales no fueron individualizados y fueron admitidos sin haber sido promovidos de forma oral en la audiencia, lo cual genero indefensión al no poder ejercer control sobre los medios de pruebas, asimismo alega la violación a la tutela judicial efectiva, por obtención ilegal de pruebas lo cual genera la nulidad de las mismas, igualmente ataca la calificación jurídica y la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran el asunto principal, evidencia que el presente asunto se trata de supuestas violaciones en el acto de la audiencia oral preliminar de imputados, realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y denuncia la violación del derecho a la defensa en virtud de la admisión de los órganos de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, los cuales no fueron individualizados y fueron admitidos sin haber sido promovidos de forma oral en la audiencia, lo cual genero indefensión al no poder ejercer control sobre los medios de pruebas, asimismo alega la violación a la tutela judicial efectiva, por obtención ilegal de pruebas lo cual genera la nulidad de las mismas, igualmente ataca la calificación jurídica y la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva.

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

A tales efectos, debe el quejoso recordar que conforme a las disposiciones legales e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; en las cuales se ha ratificado el carácter extraordinario y no residual, de esta acción debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una Tercera Instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general.

En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagina 90). (Negrillas de esta Sala).

Siendo ello así, en el presente caso al tratar de impugnar por vía de amparo algún desorden procesal, que perfectamente puede ser ventilado por las vías judiciales preexistentes, se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación, desnaturaliza la finalidad propia del amparo la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, incluso quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Órgano Colegiado cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela exigida, por lo que resulta inadmisible este reclamo.
Igualmente la misma Sala, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual ratifica los anteriores criterios y señalo lo siguiente:

“…OMISSIS…Esta Sala considera importante resaltar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y por tanto no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión, por lo que resultaría impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido.
En sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, se estableció al respecto:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …”.

De las jurisprudencias antes trascritas, se evidencia específicamente el momento estelar que se puede intentar la acción de amparo, ya que el amparo es un recurso extraordinario. y por lo tanto, es inadmisible si existen los recursos ordinarios, en consecuencia, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, ya que es un instrumente que garantiza el cumplimiento del derecho constitucional vulnerado o amenazado.

Así pues tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 620, de fecha 04-04-2007, ha señalado:
“… Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Resaltado Nuestro)

De este modo tenemos, que si los medios procesales ordinarios resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, se hace por ende improcedente la interposición de la Acción de Amparo, pues la tutela constitucional no es viable por el hecho que los sujetos procesales y/o su defensa estén en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta violación de garantías constitucionales por parte de la Juzgadora de Instancia al admitir ilegalmente los órganos de pruebas ofrecidos por el ministerio Publico, pruebas obtenidas ilegalmente y que aun cuando se realizo el cambio de calificación jurídica de igual manera negó la revisión de medida; precisando entonces que el punto que pretende la quejosa mediante esta acción de amparo, es recurrible y tienen la opción de ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 en cualquiera de sus ordinales estipulados en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los medios de pruebas y con respecto a la negativa de la revisión de la medida, puede solicitarla las veces que a bien tenga, disponiendo plenamente de un medio procesal idóneo para la obtención de una respuesta oportuna en torno a sus pedimentos, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, la accionante no debe utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala de Alzada, actuando en sede constitucional, visto que la ABG. GLENDA MORAN, Defensora Privada, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.009.731, presento el presente amparo en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sin agotar el mecanismo procesal idóneo, que le correspondía, tal como lo estableció el legislador (Apelación), y visto que la accionante no puede utilizar la vía de amparo constitucional y sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la Inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional interpuesta ABG. GLENDA MORAN, Defensora Privada, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.009.731.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por ABG. GLENDA MORAN, Defensora Privada, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.009.731, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ABG. GLENDA MORAN, Defensora Privada, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ELI BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.009.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Publíquese, Notifíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / Ponente



Dra.LIS NORYS ROMERO . Dra. JESAIDA DURAN MORENO




La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No.002-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




ASUNTO PRINCIPAL : J01-3368-2020.-