REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 04 de Enero de 2021
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1161-20

DECISIÓN NRO. 001-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PABLO SEGUNDO SANDOVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 283.971, en su carácter de Defensor del ciudadano EDDY BENITO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.985.287; por vulneración de los derechos y garantías constitucionales, a la igualdad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de Enero de 2021, se le dio entrada y se designó como ponente, a la Jueza de Corte de Apelaciones NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, la acción va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano EDDY BENITO GONZALEZ, designó al ciudadano PABLO SEGUNDO SANDOVAL, como sus Defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo juramentado el mencionado profesional del derecho en fecha 30 de Diciembre de 2020, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio seis (06) de la presente acción de Amparo Constitucional).

Sobre la legitimación para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, fijó criterio al establecer:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el ciudadano Abogado PABLO SEGUNDO SANDOVAL, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


El ciudadano PABLO SEGUNDO SANDOVAL, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó el accionante, señalando que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por no habérsele otorgado a su defendido el mismo beneficio de medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concedido al otro imputado de la causa, violentando en criterio de la Defensa, el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que lo procedente en derecho es aplicar el “efecto extensivo” previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva penal.

Manifestó a su vez, que la violación de este derecho fundamental continuó durante la audiencia preliminar, donde la Jueza de instancia llevo a cabo dicho acto sin la presencia de todas las partes, y asimismo negó la libertad bajo medida cautelar solicitada por la defensa técnica.

Arguyó el accionante, que no pudo determinarse durante el acto de rueda de reconocimiento de individuos que su defendido fuese el responsable de los hechos imputados, violentando como lo señaló anteriormente el derecho a la igualdad al mantenerlo privado de libertad, cuando existe un fallo que señala que las condiciones de modo, tiempo y lugar habían variado.
Continuó denunciando el apelante, que su defendido se encuentra en grado de “INDFENSION”, al no permitirle asistir a juicio en libertad, estando impedida la defensa de ejercer sus derechos inherentes al a búsqueda de restablecer la condición jurídica infringida.

Finalmente, solicitó el accionante la procedencia de una medida cautelar por efecto extensivo a su defendido, y sea corregida la situación jurídica infringida, otorgando una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal como las otorgadas al otro imputado en la causa, en razón de los principios de igualdad y equidad.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

En el caso en análisis, el accionante señala que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por no habérsele otorgado a su defendido el mismo beneficio de medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concedido al otro imputado de la causa, violentando en criterio de la Defensa, el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que lo procedente en derecho es aplicar el “efecto extensivo” previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, esta Sala actuando en Sede Constitucional, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, evidencia que el ciudadano Abogado PABLO SEGUNDO SANDOVAL, quien interpuso la misma, no acompañó al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ni siquiera copia certificada o en su defecto simple, de los fallos que señala le vulneraron tal derecho constitucional.

A tales efectos es necesario recordar que por vía jurisprudencial se estructuró el procedimiento a seguir en este tipo de amparos, pues en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, prescisó el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, indicando expresamente:
“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
……..
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…...Sobre las medidas preventivas solicitadas, se niegan al no constar los hechos en documentos auténticos que por ser valor probatorio hagan presumir la existencia de los mismos, siendo los documentos consignados por los querellantes, copia regulares, que solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido.

De manera que el criterio sosteniendo es que en las pretensiones de Amparo Constitucional. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible. Incluso en Sentencia Nro. 76, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 08-1334, ese máximo interprete confirmó que es obligación del accionante consignar esa decisión para demostrar la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. NEGRILAS DE LA SALA.-


Criterio que ha ratificado por la mencionada Sala, en la Sentencia Nro. 583, dictada en fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció:

“Ahora bien, se advierte que la actora omitió la satisfacción de una formalidad que esta Sala ha exigido como esencial, cual es la de que la demanda de amparo contra decisiones judiciales sea acompañada, al momento de su presentación y salvo impedimento insuperable que sea acreditado, de por lo menos copia simple del acto contra el cual fuere dirigida la impugnación. En efecto, mediante su fallo n.° 07, del 1° de febrero de 2000, la Sala expidió la doctrina que ha venido ratificando –como lo hace en la presente oportunidad-, en los términos siguientes: NEGRILLAS DE LA SALA.-
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
1.2 Por otra parte, mediante fallo n° 778, del 03 de mayo de 2004, la Sala ratificó la doctrina que acaba de ser reproducida, la que asumió con carácter definitivo, la cual ha sido reiterada en decisiones posteriores, con el consiguiente efecto de uniformidad característico de la jurisprudencia, en lo que toca al particular que se examina. Así, en dicha oportunidad, esta juzgadora expresó:
...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
"...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.

Insistiendo el Máximo Tribunal de la República, en ratificar su criterio al precisar:

“Se precisa, entonces, que al no haberse acompañado, con la solicitud de amparo, copia simple ni certificada de la sentencia impugnada en amparo constitucional, lo propio era que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por tratarse de un amparo constitucional interpuesto contra decisión judicial, verificara si la accionante presentó el documento fundamental para constatar lo alegado en el escrito libelar, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. (Vid. fallo Nº 2539, del 17 de septiembre de 2003, caso: José Ángel Ocanto).
En este sentido, esta Sala advierte, una vez más, que el juez constitucional debe verificar, antes de emitir pronunciamiento, que la sentencia objetada exista materialmente, pues lo contrario implicaría un pronunciamiento de amparo bajo un falso supuesto de hecho, que pudiera acarrear el despliegue innecesario “del aparato judicial”, razón por la cual, Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como a quo constitucional debió emitir pronunciamiento de la acción de amparo teniendo la certeza de la existencia de la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jorge Enrique Torres, la cual podía verificar, se insiste, de la copia que no fue consignada en su oportunidad. (Vid. fallo Nº 2539/2003).
Por tal motivo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara debió declarar, con base en el señalado precedente judicial emanado de esta Sala, inadmisible la acción de amparo, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar, aunque en copia simple, de la decisión adversada en amparo, y no así conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto lo hizo” (Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 09 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1252).


Ha de recapitularse para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; es decir: “…. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio….Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder(…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas. TSJ Sala Constitucional)
De manera que resulta indispensable la consignación de las decisiones que de alguna manera demuestren como presuntamente creíble lo denunciado, pues se constata que el accionante estima una violación permanente de ese derecho (igualdad) en la cual incurrieron dos jueces o juezas de control, la cual no identifica plenamente -vale la pena resaltar-; sin embargo, esta omisión no se ordena subsanar pues esta acompañada de una que no permite la subsanación conforme a los criterios jurisprudenciales arriba citados, y es la falta de consignación de las decisiones a través de la cual presuntamente se vulnero el derecho a la Igualdad, pues no basta promover el expediente como en efecto hizo el accionante, sino que se deben consignar las copias, pues esta acción se caracteriza por su autonomía y celeridad, no se debe endilgar al órgano constitucional el peso de obtener las pruebas ya que esa es carga únicamente del accionante.

Así las cosas, las circunstancias aquí descritas, como lo es, el no haber consignado el accionante copia certificada o simple de las decisiones sobre las cuales solicita la tutela constitucional, adjunto a la presente Acción, impide a esta Sala actuando en Sede Constitucional, comprobar si la presente Acción de Amparo Constitucional, cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Especial, observando además esta Alzada, que el accionante no alegó, menos aún probó, la imposibilidad para obtener copias simples o certificadas de la decisión sobre la cual se ampara.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado por el Profesional del Derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL, en su carácter de Defensor del ciudadano EDDY BENITO GONZALEZ, en el escrito interpuesto, al pretender que esta Sala le otorgue al mencionado ciudadano, una medida menos gravosa a la actualmente recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad o libertades plenas, mediante Acciones de Amparo Constitucional, no pueden ser satisfechas con la interposición de ésta Acción especial, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir:

“…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano … toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara”.

en caso de proceder los amparos constitucionales contra sentencias o pronunciamientos judiciales, lo que se genera es la nulidad de la misma para que exista un pronunciamiento judicial que cumpla con las garantías previstas en la Constitución.

Tampoco puede obviar esta Sala el accionate alegó la violación del derecho a la igualdad por parte de los órganos del Estado, de manera que no solo debía consignar la decisión, sino que también debe aportar un término de comparación suficiente y adecuado: que demuestre que las situaciones a comparar son esencialmente iguales o similares, asimismo que no existe una justificación objetiva y razonada conforme con la Constitución que explique la diferencia, y que la medida, aunque trate desigualmente supuestos iguales de modo justificado, al hacerlo, no sea desproporcionado en sus consecuencias, circunstancias que no quedaron explanadas en el escrito analizado.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, en principio por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia de la decisión adversada en amparo, conforme se ha establecido por vía jurisprudencial al así indicarlo el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de carácter vinculante signada con No 07 de fecha 01.02.2000. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado PABLO SEGUNDO SANDOVAL, en su carácter de Defensor del ciudadano EDDY BENITO GONZÁLEZ; por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia de la decisión adversada en amparo, conforme se ha establecido por vía jurisprudencial al así indicarlo el Máximo Tribunal de la República en sentencia de carácter vinculante signada con No 07 de fecha 01.02.2000.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 001-21, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria