REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 29 de Enero de 2021
206º y 157º


ASUNTO : 2C-23253-2020

DECISION N° 008-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por el abogado ARGENIS BERNAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.371, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN LEAL, y el segundo por el abogado MELVIN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 155.011, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YAZMIRA COROMOTO GOMEZ DIAZ y JONATHA ENRIQUE GOMEZ DÍAZ, ambos contra la decisión N° 542-2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2020, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YASMIRA COROMOTO GOMEZ DIAZ titular de la cédula de identidad No 15.178.778, MANUELA DEL CARMEN LEAL CHIRINOS titular de la cédula de identidad No 24.484.612 y JONATHA ENRIQUE GOMEZ DIAZ titular de la cédula de identidad No 24.412.208 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…. SEPTIMO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda con el objeto que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 27 de enero de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS PRESENTADOS
Evidencia esta Alzada, que los escritos presentados, se interponen contra la decisión N° 542-2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2020 al finalizar el Acto de Audiencia Preliminar, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

DEL ESCRITO INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ARGENIS BERNAL

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ARGENIS BERNAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.371, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN LEAL, tal y como se constató de la designación, aceptación y juramentación a tal cargo, contenida en el acta, inserta desde el folio noventa y siete (97) del presente asunto, por lo que se colige que quien interpone el presente recurso posee legitimidad, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación, no se adecua al supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En relación al lapso de interposición del Recurso, se verifica que el mismo se interpuso el 26.11.2020 y la decisión recurrida se emitió el 24.11.2020, esto quiere decir, al segundo día hábil de emitida la decisión y conforme se verifica del computo de días de despacho inserto al folio ciento sesenta y uno (161), por lo que se estima que el escrito se interpuso tempestivamente. Cumpliendo asi con lo exigido en el artículo 428 literal b.

En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente omite señalar en forma particular los motivos de su apelación con sus respectivos fundamentos de derecho.

Ahora bien, la garantía constitucional de la doble instancia o derecho a recurrir, prevista en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado por el texto adjetivo penal bajo el principio de Impugnabilidad Objetiva, según el cual las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la importancia de determinar si la decisión impugnada es o no recurrible, esto es, si existe alguno de los supuestos o causales de inadmisiblidad, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales, cuya admisión sea, expresamente, permitida por la ley.

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

Motivo por el cual en aras de garantizar ese derecho, y conforme al principio iura novic curia, se procede al análisis de la inconformidad del impugnante, quien tiene como único objetivo que se dicte a favor de su defendida MANUELA DEL CARMEN LEAL una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pues en su entender la Acusación presentada es inadecuada e improcedente, por infundada, estimando que esta basada en rumores emitidos por gente mal intencionada, sin sustento, aunado a ello su defendida no posee antecedente penal alguno, posee arraigo en el país por lo que no hay peligro de fuga, siendo merecedora de una medida distinta a la privación de libertad o en su defecto la Libertad Plena.

Ahora bien, los argumentos referidos a la infundada acusación no poseen sustento explicativo alguno, no entiende esta instancia tales afirmaciones, pues el recurrente no lo plasma en su escrito recursivo de forma clara, pero enfoca su disconformidad, en la medida coercitiva de carácter personal que posee su defendida. De esta forma al considerar, que la decisión recurrida versa sobre los pronunciamientos emitidos al culminar el acto de Audiencia Preliminar celebrado el 24.11.2020, en el cual se observa se mantuvo la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad decretada contra la imputada MANUELA DEL CARMEN LEAL, es decir, que la Jueza de Instancia negó sustituir la medida de coerciòn decretada, yerra el recurrente al presentar este escrito de apelación, pues no se trata de una decisión inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala en el artículo 250 que reza:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Criterio que resulta reforzado con lo expuesto en la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Razonamiento que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, por tanto, el recurso de apelación presentado por el abogado ARGENIS BERNAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.371, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN LEAL, resulta INADMISIBLE de conformidad con el citado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el literal c del artículo 428 ejusdem. Asi se decide.

DEL ESCRITO INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO MELVIN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MELVIN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.011, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YASMIRA COROMOTO GOMEZ DIAZ y JONATHAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ, tal y como se constató de la designación, aceptación y juramentación a tal cargo, contenida en el acta, inserta desde el folio Ciento tres (103) del presente asunto, por lo que se colige que quien interpone el presente recurso posee legitimidad, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación, no se adecua al supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En relación al lapso de interposición del Recurso, se verifica que el mismo se interpuso el 01.12.2020 y la decisión recurrida se emitió el 24.11.2020, esto quiere decir, al quinto día hábil de emitida la decisión y conforme se verifica del computo de días de despacho inserto al folio ciento sesenta y uno (161), por lo que se estima que el escrito se interpuso tempestivamente. Cumpliendo asi con lo exigido en el artículo 428 literal b.

En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que este recurrente también omite señalar en forma particular los motivos de su apelación con sus respectivos fundamentos de derecho, pues únicamente señala:

“Apelo a la decisión de la Audiencia preliminar celebrada el Marte 24 de octubre por cuanto la decisión no esta ajustada a derecho en cuanto a la individualización que se refiere la ciudadana Juez en lo que se refiere al texto constitucional de los sujeto y pasivo y las procesales no define a quienes de los dos se le esta violando el precepto constitucional hecho fundamentado en la constitución artículo 1.49 , 44 y del Código Orgánico Procesal Penal artículo 1, 28. Es todo.”

Insiste esta alzada en señalar que los recurrentes no pueden olvidar el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la ley procesal que rige la materia, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, en armonía con la estructuración de nuestro texto adjetivo penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo por los motivos fundados que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal sobre la apelación de autos, y el artículo 444 sobre las sentencias definitivas, lo cual debe concatenarse con los artículos 423 y 426 del texto adjetivo penal, que establecen:
“Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado de la Sala).

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2013, No. 386, Exp. C13-193 con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda expresa lo siguiente:
“Debiendo igualmente precisarse que la admisibilidad del recurso de casación, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales, los cuales son de interpretación restrictiva, al no constituir una mera formalidad, sino una garantía para las partes y el Estado.

Estableciendo el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Aunado a que, una de las causales de inadmisibilidad instituida en el artículo 428 del Código Adjetivo Penal, se refiere a la interposición de un recurso contra decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

De ahí que, sólo podrá ser admitido un recurso cuando la decisión que se pretende contradecir sea susceptible de ser recurrida a través del medio de impugnación respectivo, y por los motivos que dispone la normativa legal”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014, No. 227, Exp. 13-0975, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover expresa lo siguiente:
“….De igual manera, prevé la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debe indicarse, en forma concisa y particular, cada motivo con sus fundamentos, con inclusión de la prueba y la solución que se pretende, exigencias que, en definitiva, delimitan la decisión del superior, en razón de que dicho escrito constituye la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada, lo cual no constituye una formalidad inútil o no esencial, sino, por el contrario, una formalidad absoluta y necesaria para demostrar la existencia real del agravio y las infracciones delatadas y, secuencialmente, la reacción al recurso, esto es: la respuesta o la actuación respecto del mismo”.(Subrayado de la Sala).

De esta forma, el recurrente señala únicamente que apela porque la decisión no esta ajustada a derecho, pero en que sentido, esa decisión no se ajusta, de que forma se le causa un gravamen al recurrente, ya que en ausencia del mismo los recursos no proceden (Ver artículo 427 C.O.P.P)

Esos fundamentos, explicaciones, argumentos, denuncias, como quieran ser calificadas o denominadas, constituyen formalidades esenciales que no puede suplir la instancia superior ni a través del principio iura novic curia, mas aun, cuando las causales de impugnación de las decisiones emitidas al finalizar la audiencia preliminar se encuentran delimitas en la decisión la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
(…)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el escrito presentado por el Abogado MELVIN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.011, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YASMIRA COROMOTO GOMEZ DIAZ y JONATHAN ENRIQUE GOMEZ DIAZ, mediante el cual manifiesta apelar de la decisión N° 542-2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2020, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto no se puede extraer del escrito presentado el agravio para dar respuesta congruente.. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE el escrito de apelación presentado por el abogado ARGENIS BERNAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.371, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN LEAL, y asimismo INADMISIBLE el escrito de apelación presentado el abogado MELVIN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 155.011, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YAZMIRA COROMOTO GOMEZ DIAZ y JONTHAN ENRIQUE GOMEZ DÍAZ, ambos contra la decisión N° 542-2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423.c del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por apelación presentado por el abogado ARGENIS BERNAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.371, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana MANUELA DEL CARMEN LEAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423.c del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de apelación presentado el abogado MELVIN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 155.011, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos YAZMIRA COROMOTO GOMEZ DIAZ y JONTHAN ENRIQUE GOMEZ DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423.c del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA V



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA V