REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de enero de 2021
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19798-20
DECISIÓN N° 007-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON y SOGHEL HAESAM CHAAR GOMEZ, contra la decisión Nº 615-2020, de fecha 13 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá mediante la cual entre otros pronunciamientos, se decreto la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando asimismo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace constar que en fecha 29.1.2021 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el abogado ALEXANDER AGUILAR ostenta el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON y SOGHEL HAESAM CHAAR GOMEZ, pues del acto de imputación efectuado el 13.10.2020 se verifica la designación, aceptación y juramentación del mismo como defensor y así consta al folio veintiocho (28), cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 13 de octubre del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación; esto es dentro del lapso previsto pues solo habían transcurrido cinco (5) días hábiles desde la emisión de la decisión, según se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en el folio catorce (14) del cuaderno de apelación.
Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada contra los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON y SOGHEL HAESAM CHAAR GOMEZ.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente no promovió pruebas, de manera que se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, corre inserta al folio ocho (8) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, siendo la misma positiva en fecha 29 de octubre del 2020, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 03-11-2020, tempestivamente.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON y SOGHEL HAESAM CHAAR GOMEZ, contra la decisión Nº 615-2020, de fecha 13 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá mediante la cual entre otros pronunciamientos, se decreto la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando asimismo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados por el abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON y SOGHEL HAESAM CHAAR GOMEZ, contra la decisión Nº 615-2020, de fecha 13 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá mediante la cual entre otros pronunciamientos.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 007-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS