REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero de 2021.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-690-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000625

DECISION NRO. 001-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, concernientes al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; en contra de la Sentencia Nro. 060-19, dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró INCULPABLE y en consecuencia dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.741.416; de la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose el cese de las medidas impuestas.
Así las cosas, consta que el presente expediente fue recibido en esta Alzada en fecha 16 de enero del 2020, designándose como ponente a la Jueza profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se verifica que la admisión del recurso se produjo en fecha 23 de enero del 2020, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelaciones de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Señalan como primer motivo que existe Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, aunado a ello, Falta, Contradicción o Ilogicidia manifiesta en la motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos arguyen, que no consta que efectivamente haya sido agotada la citación personal del funcionario actuantes DAVID ROA JOSE , aun cuando se evidencia fue librado oficio No 2976-10 de fecha 18/09/2019 al Departamento de Alguacilazgo del estado Mérida, del cual no se obtuvieron resultas algunas, en su entender, no se evidencia que efectivamente dicho oficio se haya recibido en ese estado. Afirman que no se recibieron resultas de la efectiva ubicación del funcionario actuante como lo indicó en la audiencia del 05.11.2019 para agotar el mandato de conducción, denuncia igualmente que no se esperaron las resultas de la información sobre los movimientos migratorios requeridos de ese testigo, por lo que estiman que hubo violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguieron los apelantes, denunciando que hubo una interrupción del debate en fecha 06.06.2019, 19.06.2019, 09.07.2019 y 28.08.2019 pues se suspendió el mismo por incomparecencia de los órganos de pruebas lo cual contraria el principio de continuidad, indica que hubo omisión de pronunciamiento de la jueza al respecto pues oportunamente hubo la solicitud de nulidad y la jueza no la resolvió.
Como segundo motivo refiere que la sentencia carece de motivación, pues la recurrida no cumple con todos los requisitos de una sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica que carece de la descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, de la decantación de cada todo lo suscitado en el juicio, así como de la explicación de los fundamentos que motivan su decisión.
Indica que en la recurrida lo que hay es una narración de las pruebas debatidas, expresión de lo que la A quo considera acreditado y de las que desecho, pero no hubo relación de pruebas para fundar su decisión, no hay motivación suficiente, generando duda en cuanto a las razones que la llevaron a dictar la decisión.
Continúan los apelantes y citan la forma como fueron valoradas las pruebas transcribiendo extractos de la sentencia, entre los cuales resaltan el Acta de Inspección técnica con Fijación Fotográfica, la Experticia de Reconocimiento, El Dictamen Pericial identificación, mecánica y funcionamiento del arma de fuego, Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos, cadena de Custodia, entre otras, señalando que no es claro para los apelantes como después de valorar las pruebas y dejar sentado que fue probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar se dicta una sentencia absolutoria si se colectaron evidencias, tanto el arma como el vehículo, demostrándose la cualidad de funcionario activo del acusado y no se encontraba de guardia ara a fecha de los hechos.
En el aparte denominado "PETITORIO", la representante del Ministerio Publico, requirió a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declaren Con Lugar, en consecuencia Anule la sentencia absolutoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que emitió la recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACIONES POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ Defensora Pública Provisoria Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora privada del acusado JUAN ENRRIQUE ORTIGOZA ABREU para esa fecha, dio contestación al recurso de apelación ya citado, bajo los siguientes parámetros:
Inició la defensa señalando que el Tribunal cumplió cabalmente con las citaciones siendo infructuosa la comparecencia de los testigos AVILA ROA JOSE y ROBERTO JOSE GONALEZ FINOL, indica que desde el inicio del debate el Tribunal insto al Ministerio Público a colaborar con la diligencia de citar a los testigos, señala que la Vindicta Pública nunca se opuso a que se prescindiera de los testigos, ni aporto garantía para que los mismos fueran traídos al Juicio.
Señala que el 17.07.2019 se oficio al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) Valle Frío y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No 11(Antiguo CORE3) Departamento de de Personal y al Consejo Nacional Electoral, haciendo entrega de dichos oficios el Representante Fiscal, el cual en fecha 12.08.2019 manifiesta que desconocía que debía traer las resultas por lo que solicita 10 días para ubicar las mismas, pasando las audiencias de fechas 26.08.2019 y 03.09.2019 sin respuesta alguna.
Afirma la defensa que el Ministerio Público nunca se opuso a que se prescindiera de ese testigo, por lo que califica como invalido esa solicitud de nulidad de que se prescindiera de ese testigo.
Con respecto a la interrupción del debate, señala que el Tribunal A quo, jamás se excedió de los quince días que hace referencia la norma y que el motivo era introducir los testigos del Ministerio Publico, por lo que este motivo de apelación también debe ser declarado sin lugar.
Finalmente señala con respecto a la motivación de la sentencia, que la Jueza accionada analizo individualmente cada una de las pruebas presentadas, aceptando aquellas que sirven para demostrar el objeto del proceso y desechando las que no sirven para demostrar la responsabilidad penal del acusado, concluyendo bajo un análisis comparativo de estas, que no eran suficientes para revertir el principio de inocencia del acusado.
Manifiesta la defensa que la Jueza fue clara en establecer que había insuficiencia probatoria por lo que decidió absolver al acusado.
Argumenta que es inoficioso pronunciarse sobre las denuncias del Ministerio Público ya que la acción penal esta prescrita, pues en el caso de marras aun cuando se trata de un delito contra el patrimonio público no se aplican los presupuestos de la imprescriptibilidad.
Para culminar solicito la defensa se declare Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por el representante de la Fiscalía del Ministerio publico, en consecuencia se ratifique la decisión N° 048-2019, dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Noviembre del 2019.

III
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 03 de diciembre de 2020 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron la profesional del derecho ABOG. MARIA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda (12°) del Ministerio Publico, la Defensa Pública Nº 24 ABOG. TUBALCAIN VILLALOBOS en colaboración con la Defensa Publica Nº 10, asi como el acusado JUAN ORTIGOZA ABREU. Acogiéndose esta Sala de Alzada al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal luego de escuchar los alegatos de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Sobre la presunta Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
.- Con respecto a la denuncia de interrupción del debate en fechas 06.06.2019, 19.06.2019, 09.07.2019 y 28.08.2019, oportunidades en las cuales alegan los recurrentes se suspendió el debate por incomparecencia de los órganos de pruebas lo cual en su entender, contraria el principio de continuidad, circunstancia que a pesar de ser interpuesta ante la instancia superior, obtuvo una omisión total de pronunciamiento por parte de la Jueza.
Esta Tribunal de Alzada, a los fines de resolver esta denuncia evoca lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición de motivos sobre “principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso”, y al respecto indica:
“Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…”.
(…)
“…3. Concentración.
Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados.” (Baumann).…”.

De manera que, procede este Tribunal de Alzada al análisis correspondiente de la denuncia, iniciando con un breve recorrido procesal de las fechas de inicio, continuaciones y conclusiones del debate oral, según aparecen registradas en el expediente para dar respuesta:

• Se inició el debate el 14 de mayo de 2019, oportunidad en la cual se escucharon los discursos iniciales de las partes, en esa oportunidad el acusado se acogió al precepto constitucional y decidió no declarar, en esa oportunidad no hubo órganos de pruebas y se suspende el debate para el dia 22.05.2019.

• En fecha 22.05.2019 se incorpora una prueba documental previo cumplimiento de las formalidades de ley y se suspende el debate para el 30.05.2019.

• En fecha 30.05.2019 se escucha el testimonio de YENFRY GLASGOW se suspende el debate para el 06.06.2019

• En fecha 06-06.2019 no hubo órganos de pruebas asi que se fija para el 13.06.2019

• En fecha 13.06.2019 se incorpora otra prueba documental y se fija para el 19.06.2019

• En fecha 19.06.2019 se suspende por falta de órganos de pruebas para el 26.06.2019

• En fecha 26.06.2019 se escucha el testimonio del funcionario WUILLY GUTIERREZ BARON en sustitución de los expertos JUAN CARLOS MONTIEL y JAVIER RAMIREZ MALDONADO y se suspende el debate para el 02.07.2019.

• En fecha 02.07.2019 se incorpora una prueba documental y se suspende el debate para el 09.07.2019

• En fecha 09.07.2019 no hubo órganos de pruebas y se suspende el debate para el 17.07.2019

• En fecha 17.07.2019 se escucho al acusado y se suspende el debate para el 29.07.2019


• En fecha 29.07.2019 se incorpora una prueba documental y se suspende el debate para el 06.08.2019

• En fecha 06.08.2019 no asistió el fiscal del Ministerio Público asi que se suspende el debate para el 12.08.2019

• En fecha 12.08.2019 se incorpora una prueba documental y asimismo se deja constancia que el funcionario DAVILA ROA JOSE ya no era funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y se desconoce el paradero del testigo ROBERTO JOSE GONZALEZ FINOL, oportunidad en la cual se encarga al Ministerio Público a recavar resultas y se fija para el 26.08.2019

• En fecha 28.08.2019 no hubo órganos de pruebas y se fija para el 03.09.2019

• En fecha 03.09.2019 se incorpora una prueba documental y se fija para el 11.09.2019

• En fecha 11.09.2019 se incorpora una prueba documental y se fija para el 18.09.2019

• En fecha 18.09.2019 se incorpora una prueba documental y se fija para el 26.09.2019

• En fecha 26.09.2019 se incorpora una prueba documental y se fija para el 10.10.2019

• En fecha 10.10.2019 se incorpora una prueba documental y se fija para el 18.10.2019

• En fecha 18.10.2019 se presenta una solicitud del acusado en cuanto a prescindir de las pruebas restantes, lo cual no fue resuelto de forma inmediata por la A quo, quien de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal fija oportunidad para resolver esa incidencia para el 04.11.2019.

• En fecha 04.11.2019 se prescinde de la testimonial de los ciudadanos: DAVILA ROA JOSE y ROBERTO JOSE GONZALEZ

• En fecha 07.11.2020 se culmina el debate, declarando INCULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU titular de la cédula de identidad No 13.741.416 por la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción


De lo enunciado, y atendiendo a la denuncia presentada por los recurrentes, se desprende que desde el 30.05.2010 se suspende el debate para el 06.06.2019 transcurriendo solo cuatro días hábiles según calendario, luego el 13.06.2019 se continua y se incorpora una prueba documental y se fija para el 19.06.2019 fecha en la cual se suspende por falta de órganos de pruebas para el 26.06.2019 oportunidad en la cual se verificó la asistencia de testigos, igual ocurre con las suspensiones de fechas 09.07.2019 y 28.08.2019, es decir, se constata que las suspensiones no excedieron el lapso de los quince días conforme lo dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente a esa fechas se incorporaron otras pruebas y se resolvieron las incidencias que se presentaron con ocasión a la imposibilidad de localizar a dos testigos, actuaciones que mantuvieron vivo el debate oral.

De tal manera que no le asiste la razón al Ministerio Público sobre la interrupción del Juicio pues como se adujo, el debate luego de que se suspendiera era reanudado antes del decimosexto día, que es la fecha límite prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar interrumpido el debate, constatándose actuaciones propias del juicio en cada suspensión asi como su posterior continuación en el lapso legal.

Sobre la omisión de pronunciamiento, observa esta instancia superior que la Juzgadora en la Sentencia Recurrida, dispone un aparte que denomina “PUNTO PREVIO” en el cual transcribe la solicitud presentada por el Ministerio Público el 07.11.2020 sobre la Nulidad del Juicio Oral y Público por violación del debido proceso al no agotarse las vías de notificación del testigo DAVILA JOSE ROA, así como haberse interrumpido el debate en fechas 6 de junio, 19 de junio, 09 de julio y 28 de agosto de 2019, espacio dispuesto en la sentencia para contestar tal solicitud, de la siguiente manera:

“…una vez analizadas las actas que conforman la presente causa penal, escuchados los órganos de pruebas ofertados en el presente debate, así como incorporadas las pruebas documentales e instrumentales, …en relación al tramite de las citaciones de los órganos de pruebas este tribunal cumplió cabalmente con las citaciones, siendo infructuosa la comparecencia de los testigos ciudadano DAVILA ROA JOSE y del ciudadano victima ROBERTO JOSE GONZALEZ FINOL agotando todas las vías para su ubicación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ….
Asimismo considera este órgano jurisdiccional que se cumplió con lo establecido en los artículos 315, 316, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
De lo trascrito, se evidencia que la Jueza no hizo caso omiso a la solicitud presentada por el Ministerio Público durante las conclusiones en fecha 07.11.2019, y a tales efectos, efectuó un pronunciamiento que si bien no es exhaustivo, esta ajustado a derecho conforme se explano, desprendiéndose de la sentencia el cumplimiento de tales formas, tal y como se desprende al folio trescientos noventa y nueve (399).
Concluyen estos jurisdicentes que no se verifico tal interrupción alegada, el debate continuó pues existían pruebas pendientes por evacuar, razón por la cual esta denuncia se declara sin lugar.
.- En cuanto a la denuncia, de que no se agotó la citación personal del funcionario actuante DAVILA ROA JOSE, y se prescindió de su testimonio causándole un gravamen a la Vindicta Pública; es oportuno recordar, que refieren los recurrentes que aun cuando se evidencia que fue librado oficio No 2976-19 de fecha 18/09/2019 al departamento del estado Mérida, no se obtuvieron resulta alguna, en el entender de los apelantes, no se evidencia que efectivamente haya sido recibido en dicho Estado, aun cuando esa representación fiscal aportara durante el debate el domicilio del mencionado funcionario y no se han obtenido las resultas de la efectivas ubicación, tal como lo solicito en el acta del 05.11.2019.

Esta alzada verifica del escrito acusatorio inserto desde el folio uno (01) al veintinueve (29), admitido en la Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha11.08.2014 por ante el Juzgado de Control de esta misma sede judicial, que el ciudadano DAVILA ROA JOSE fue promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba, para demostrar los hechos que dieron inicio a la investigación así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó aprehendido el acusado JUAN ERIQUE ORTIGOZA ABREU, siendo identificado como efectivo militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento No 35 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Consta de la revisión efectuada a las actuaciones, para verificar el cumplimiento de las formalidades legales lo siguiente:

Iniciado el debate oral en fecha 14.05.2019 se libraron las respectivas convocatorias, constatándose oficio No 1367-19 inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256), dirigido al Comando Regional No 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la comparecencia de los funcionarios 1. SM/ERA DAVILA ROA JOSE, 2.- SGTO. AYUD RAMIREZ MALDONADO JAVIER y 3. SM/1 MONTIEL GONZALEZ JUAN CARLOS. Comunicación que fue ratificada en fecha 19.06.2019 mediante oficio 1783-19, todo ello cumpliendo lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados y citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectué y enviará constancia al tribunal …”

De igual manera, se constata anexo al folio doscientos setenta y ocho (278), oficio MO CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP: 117 mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, acusa el recibo de la comunicación 1783-19 informando: “…los efectivos de tropa profesional SA RAMIREZ MALDONADO JAVIER, SM1 MONTIEL GONZALEZ JUAN CARLOS y SM3 DAVILA ROA JOSE no son plaza de esta unidad fundamental…”. Posteriormente se recibe comunicación NO CZGNB11-EM-DIP-0997 de fecha 01.07.2019, suscrita por BLADIMIR HUMBERTO LUGI ARMAS comandante de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No 11, la cual se encuentra inserta al folio trescientos nueve (309) participando que el SM2- DAVILA ROA JOSE C.I.V 15.874.078 paso a la situación de Reserva Activa Propia solicitud (baja) desde el mes de febrero de ese mismo año.

En atención a esa información en fecha 17.07.2019 el Tribunal de Juicio a solicitud del acusado, ordena oficiar al Director del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria así como a la Guardia Nacional Bolivariana para ubicar el domicilio del mencionado ciudadano DAVILA ROA JOSE y librar la citación personal respectiva. De igual forma se verifica que se oficio al Consejo Nacional Electoral para obtener esa información tal y como se precisa a los folios del 316 al 321.

Se recibe ante el Juzgado de Juicio, en fecha 11.09.2019 oficio suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zulia, mediante el cual se informa que el domicilio fiscal que registra en el sistema el ciudadano DAVILA ROA JOSE, es: Calle 6, casa No 182 conjunto residencial Tucán, Parroquia Parra Olmedo, Municipio Caracciolo Estado Mérida, lugar al cual el Tribunal de Juicio libro las respectivas citaciones en fecha 18.09.2020 tal y como se constata en el folio trescientos sesenta (360).

Ahora bien, en fecha 18.10.2019 (un mes después) el Tribunal de Juicio luego de escuchar la exposición del acusado JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU quien solicitaba se prescindiera de los órganos de pruebas no localizados, decidió postergar su pronunciamiento para el día 04.11.2019, oportunidad en la cual el Ministerio Público adujó: “…el ciudadano Roa, … no ha podido ser localizado, porque si no tenemos una resulta positiva ni un mandato de conducción no estoy de acuerdo en renunciar al testigo que es lo único que nos queda porque la victima evidentemente esta en Panamá…”, señalando el Tribunal A quo, que se habían agotado todas las vías para su localización por lo que decidió prescindir de evacuar al testigo DAVILA ROA JOSE.

De manera que, esta Sala puede deducir de todo lo antes narrado, que el ciudadano DAVILA ROA JOSE, fue el funcionario policial que actuó en el procedimiento de aprehensión según la acusación fiscal, pero que al ser convocado al debate Oral y Público para escuchar su testimonio, ya había solicitado la baja y era un ciudadano común de quien no se conoce con certeza su residencia actual, sin embargo, el Tribunal de Juicio durante el desarrollo del debate emitió las ordenes conducentes y tendientes a precisar ese domicilio, para localizar al testigo, citarlo y hacerlo comparecer, lo cual fue infructuoso dentro del plazo legal.

Debe recordarse que mientras existan órganos de prueba que evacuar el Juicio Oral tiene vitalidad, es decir, continuidad, pero cuando ya no hay órganos de prueba que evacuar y los pendientes no han sido localizados o no comparecen ni con la fuerza pública, el Legislador prevé que se prescinda de los mismos, todo ello, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, respetar los lapsos procesales, y garantizar la finalidad del proceso mismo, pues no pueden existir debates eternos, ya que el proceso penal esta caracterizado por su brevedad de allí el principio de concertación e inmediación.

A mayor abundamiento el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 340 los siguiente:

“Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia,
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

De la disposición procesal trascrita se desprenden dos situaciones: la primera cuando el testigo es localizado y no asiste, atribuyéndole el Legislador la potestad al Juez o Jueza de conducirlo por la fuerza publica, pues el testimonio reviste doble carácter, es un deber del testigo rendirlo y un derecho de las partes escucharlo para garantizar el contradictorio y con ello no solo el derecho a la defensa sino además alcanzar la finalidad el proceso que es la búsqueda de la verdad, y la segunda cuando el testigo no es localizado para conducirlo por la fuerza publica, para ambos casos el Legislador prevé una solución prescindir de esa prueba al segundo llamado.

En armonía con esa disposición señala el mismo texto adjetivo en el artículo 318.2 lo siguiente:

”Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.”

De manera que el Legislador, parte de la premisa de existencia de Debates Breves, pero reconoce que en un solo acto quizás no se culminen, pues existen factores externos que pueden impedir ello, como por ejemplo la incomparecencia de los testigos, y permite que se suspenda el Juicio por esta razón, haciendo la salvedad “salvo pueda continuarse con la recepción de otras pruebas”, es decir, los debates se continúan pero no pueden suspenderse eternamente mientas se logra la comparecencia de un testigo.

En este asunto, como se indicó el Tribunal A quo desconoce la residencia habitual del ex-funcionario DAVILA ROA JOSE, tuvo información sobre un domicilio fiscal y se esperaban las resultas de su existencia y localización, pero ello conllevo la suspensión del debate, y cuando ya no habían pruebas por evacuar la Jueza, conforme lo disponen las normas antes referidas prescindió de esa prueba de oficio.

Ese ha sido el criterio ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a tales efectos se trae a revisión la sentencia No 156 de fecha 17.05.2012 que señala:
“…En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
…..La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
Ahora bien, establecida la correcta interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de lo expuesto precedentemente….”
Asi las cosas, señalar que no se agotaron las vías resulta desacertado, la Jueza cito al testigo DAVILA ROA JOSE inicialmente donde debía, que era el Comando de la Guardia Nacional en el cual estaba Destacado y que menciona el escrito acusatorio, siendo informada de su baja mediante oficio, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, luego decide agotar la citación por boleta, prevista en el artículo 169 y 170 ejusdem, dejando constancia el alguacil Cesar Peñalver que el mismo se encontraba ausente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 171 de la norma en comento tal y como se evidencia al dorso de la boleta inserta al folio trescientos cincuenta y dos (352), acordando la Jueza instar al Ministerio Público a colaborar con la diligencia de localizar al testigos y ordenó oficiar a los organismos estadales que llevan registros personales de los venezolanos a los fines de localizar al testigo durante la vigencia del Juicio, resultando imposible dictar un mandato de conducción si se desconocía el paradero de esa persona, pues para ello debía estar debidamente localizada.

En consecuencia, a criterio de esta instancia la decisión de prescindir del testimonio del ciudadano DAVILA ROA JOSE exfuncionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, era razonable y estaba fundada, en los procedimientos previstos en los artículos 169, 171,173 , 318.2 y 340 todos el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar este punto de apelación interpuesto.

Sobre la FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia.

En este punto, se recuerda que los recurrentes, afirman que la Sentencia 60-10 actualmente revisada, carece de motivación, pues la recurrida no cumple con todos los requisitos de una sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica que carece de la descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, de la decantación de cada todo lo suscitado en el juicio, así como de la explicación de los fundamentos que motivan su decisión, refieren que en la recurrida lo que hay es una narración de las pruebas debatidas, expresión de lo que la A quo considera acreditado y de las que desecho, pero no hubo relación de pruebas para fundar su decisión, no hay motivación suficiente, generando duda en cuanto a las razones que la llevaron a dictar la decisión.
Antes de efectuar el correspondiente estudio, para resolver esta denuncia, se procede a `precisar lo que ha de considerarse Falta de Motivación, y ciertamente en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).


Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Así las cosas, el vicio de inmotivacion en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, incluso la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falso ( Sala de Casación Civil No 58 de fecha 8.02-2012 caso La Liberal C.A contra Antonia Maria Barrios y otros), asi lo comprende igualmente La Sala e Casación Social, pues en sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2016 nº 1282 y con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso refirieron:
“ …omissis
…Asimismo la doctrina ha señalado, que la inmotivación es un vicio de la sentencia producto del incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, al establecer que el fallo es inmotivado, cuando éste carece absolutamente de motivos, y no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, estableciéndose que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, lo cual constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta su decisión, respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, proceden estos juzgadores a examinar si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, asi las cosas, observa este Tribunal de Alzada que la recurrida contiene:
1.- La mención del Tribunal y la fecha en la cual se dicta, que en este caso es el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia quien en fecha 22.11.2019 dicta sentencia absolutoria No 060-19 contra JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No 13.741.416, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/09/1976, cédula de identidad No 13.741.416, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/09/1976, hijo de Juan Ortigoza y Alexias Ramona Abreu, cumpliendo así con lo previsto en el ordinal 1ª el artículo 346 ejusdem.
2.- Un enunciado de los hechos y circunstancias que fueron objetos del debate, que se evidencian en los apartes I , II y III de la sentencia, denominados “Observaciones del Tribunal”, “Hechos y Circunstancias Objetos del Presente Juicio”, “Incidencias” del cual se desprende el numero de audiencias celebradas, la descripción de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las incidencias planteadas sobre los órganos de pruebas. En ese capitulo la Jueza trascribe los hechos narrados por el Ministerio Pùblico y que presuntamente iba a demostrar, dejando constancia que se demostrarían los siguientes hechos:
"En fecha 06 de noviembre de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ FINOL, se encontraba realizando sus labores como taxista perteneciente a la linea de Taxis Indio Mara, en su vehiculo Mazda Alegro, Color Dorado, Año 2001, Placas AA967ZN, específicamente en la Vereda del Lago, Universidad Rafael Urdaneta (URU), cuando dejo un cliente y se dispuso a tomar la via inmediatarnente visualiza que salia del estacionamiento de la URU una camioneta MARCA FORD ECO SPORT, COLOR GRIS, PLACAS VCX-06D, a exceso de velocidad, casi impactando el primer vehiculo mencionado, por lo que el ciudadano ROBERT GONZALEZ procede a esquivarlo y continua en la via, seguidamente puede observar por su espejo retrovisor que la misma camioneta se encontraba haciendo zigzag en la via, esquivando los carros para seguirlo, posteriormente escucho que quien abordaba la camioneta le decia por un altavoz a modo de orden que se detuviera, sin acatar la orden, ya que el vehiculo no poseía ninguna identificación de algún órgano oficial y no contaba con placa en la parte delantera, por lo que el ciudadano denunciante siguió la via para retirarse de la vereda y justamente cuando pasaba por el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo que se encuentra dentro de la Vereda el vehiculo camioneta trato de impactar el vehiculo Mazda del lado derecho pero no lo impacto y continua insistiendo por el altavoz que detuviera su marcha y se introdujera al comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, pero al observar el ciudadano el comportamiento arbitrario del conductor del vehiculo eco sport, opto por salir de la vereda y tomo la via el Milagro hacia la calle Dr. Quintero y la camioneta persistía con la persecución, con luces encendidas con apariencia de las policiales y diciéndome por alta voz que detuviera la marcha, por las adyacencias de la Iglesia Claret detiene su marcha el ciudadano ROBERT GONZALEZ y desciende del vehiculo el ciudadano que abordaba la Eco Sport que le seguía, se bajo de la misma con un arma de fuego en la mano y le apunto diciéndome que quien era el, respondiendo el denunciante "que era ciudadano igual que el" y el ciudadano quien posteriormente fuese identificado como JUEZ (sic) ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, le dice: "que ya iba a ver quien era el que esperara que ya venia una patrulla para colocarle una multa", visto el comportamiento arbitrario del ciudadano antes nombrado, fue abordado nuevamente por el ciudadano ROBERT GONZALEZ el vehiculo para retirarse del lugar y el ciudadano antes mencionado se monto en la camioneta Eco Sport y continuo siguiéndolo, hasta la fiscalia (...) donde el ciudadano Robert desciende rápidamente, entra a la sede del Ministerio Publico y le explica la situación al funcionario del Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba de servicio; motivo por el cual el funcionario JOSE DAVILA, adscrito a la Guardia Nacional inmediatarnente salio del edificio y se acerco hasta la camioneta Ford Eco Sport, Color Gris, logrando avistar un ciudadano (...), procediendo a solicitarle la identificacion personal del mismo, manifestando el ciudadano ser funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo y que dentro del vehiculo se encontraba su arma de reglamento. Dicho ciudadano resulto ser y llamarse JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU (...) y al momento de inspeccionar el vehiculo automotor, presento las siguientes caracteristicas: MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR GRIS, ANO 2007, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS VCX-06D, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F778889651, pudiendo constatar que dentro del vehiculo se encontraba un arma de fuego la cual presenta las siguientes caracteristicas: TIPO PISTOLA, MARCA SIG PRO, MODELO SP-2009, CALIBRE 9MM, PAVON NEGRO CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL DE CANON OP-050, SERIAL DE ARMA SP0048071, CON UN CARGADOR MARCA SIGPRO FABRICADO EN METAL CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) CARTUCHOS, CONTENTIVA SOLO DE CATORCE (14) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En el referido armamento se logra apreciar la palabra POLIMARACAIBO, evidenciando que positivamente es arma de reglamento de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido al mencionado ciudadano que ubicara la camioneta Eco Sport en el estacionarniento del Ministerio Publico, una vez dentro de dichas instalaciones, se le informo que seria detenido preventivamente por encontrarse presuntamente…".
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues se constata que la Jueza A quo deja constancia que no se logro demostrar la participación del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU en la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONRES previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en la fecha donde ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido, así se lee en el capitulo IV denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS , del cual se transcribe lo siguiente:
“No se logro demostrar que en la fecha en la que ocurrieron los hechos objetos de este Juicio, donde resulto aprehendido el ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, titular de la cedula de identidad V-13.741.416, es por lo que no se determinar la participación del mismo en la perpetración del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ltey contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que quedo plenamente comprobado en el desarrollo del presente juicio oral y Publico, que el Ministerio Publico con algunas de sus pruebas recepcionadas lograra desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que ampara al acusado JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, titular de la cedula de identidad V-13.741.416, como consecuencia de lo anterior, tampoco pudo demostrar el Ministerio Publico la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano acusado JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU en hecho punible alguno, y muy especialmente en el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.”

4.- En cuanto a la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho se evidencia en la sentencia lo siguiente:
La mención de los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante las audiencias, así como el análisis y comparación de los mismos, con una adminiculacion propia, y asi se refleja de lo que a continuación se transcribe extraído del texto integro analizado:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIES EFECTIVAMENTE RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE FUERON LAS SIGUIENTES:
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO YENFRY GLASGO. adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en relación al ACTA DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DIEP-SC-N°: 1269-13, de fecha 26/11/2013…., el documento se trata de un dictamen pericial de Mecánica y Funcionamiento de un arma de Fuego que esta asignado con el numero de peritación 1269-13, de fecha 26 de Noviembre de 2013, se perita esta evidencia por solicitud de la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, aca aparecen los nombres de las personas que firman, aparece por acá el Supervisor Agregado Franklin Rivero, que ya no pertenece a la Institución y presente aca Jefry Glasgo, en la parte superior del dictamen pericial se hace mención de la causa llevada por el Ministerio Publico en esa fecha MP-475798-13, y aquí aparece las siglas de otra institución de seguridad en este caso aparecen las siglas de lo que es la Guardia Nacional Bolivariana, que es un numero bastante amplio, la exposición motivada se explica aca que esta arma fue suministrada por un Sargento de la Guardia Nacional de nombre Urdaneta Leonardo, fue suministrada la evidencia aqui dice que es un arma de fuego, un cargador y un proveedor con 14 cartuchos, consignada embala con su empaque como aqui lo indica y con su respectiva acta de cadena de Custodia, pasamos a la parte descriptiva donde se indican las características del arma de fuego, se dice aqui que es una pistola, marca Sipro, de fabricación Suiza, modelo SIP-SCP2009, Calibre 9mm, presenta la corredera de color negro, su armazón de material sintético de color negro, este tipo de arma cuenta con una cajón de los mecanismo, conjunto Movil un canon , un sistema de disparo, su canon cuenta con 9,6cm de largo, cuenta con un cargador 0 proveedor con capacidad para 15 cartuchos, identificados con las mismas siglas sipro 9mm,made in Italia esta arma es semiautomatica, presenta un guión un alza con sistema de seguridad, con un boton para su cargador, un retenedor de la corredera un aleta diestra, el rayo de su canon presenta aproximadamente 6 Campos, esta cuenta con una empuñadura y su serial de identificación SP0048075, fueron suministrada 14 municiones 11 de ellas Cabin, y tres de ellas Cabin Ruger 9mm, las cuales se encuentran actas para ser utilizadas por el arma, examinada como fue el arma en detalle y manipulada, se verifico su funcionamiento su mecanismo se encuentra en condiciones de utiles, para el funcionamiento de las ….. esta arma se encontraba con las identificaciones Polimaracaibo, y presentaba otras inscripción SIP-SCP2009, SIP AR, entre otras inscripciones, pasamos a la conclusión, Concluimos que esta arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento puede causar danos de menor a mayor gravedad incluso la muerte, en forma rasante o perforante producido por la misma, se deja constancia que la misma es devuelta al funcionario de la Guardia que la Suministro Urdaneta Leonardo, y que firman aca los expertos, Franklin Rivero y Jefry Glasgo, es todo".
Mediante la declaración del Funcionario Experto, la cual se adminicula con la prueba documental ACTA DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DIEP-SC-Nc: 1269-13, de fecha 26/11/2013, por cuanto el testigo reconocio su contenido y firma, dictamen pericial de Mecanica y Funcionamiento de un arma de Fuego que esta asignado con el numero de peritacion 1269-13, de fecha 26 de Noviembre de 2013, se perita la evidencia siendo esta una pistola, marca Sipro, de. fabricacion Suiza, modelo SIP-SCP2009, Calibre 9mm, presenta h corredera de color negro, su armazon de material sintetico de color negro, este tipo de arma cuenta con una cajon de los mecanismo, conjunto Movil un canon , un sistema de disparo, su canon cuenta con 9,6cm de largo, cuenta con un cargador 0 proveedor con capacidad para 15 cartuchos, identificados con las mismas siglas sipro 9mm,made in Italia esta arma es semiautomática, presenta un guion un alza con sistema de seguridad, con un boton para su cargador, un retenedor de la corredera un aleta diestra, el rayo de su canon presenta aproximadamente 6 Campos, esta cuenta con una empuñadura y su serial de identificación SP0048075, fueron suministrada 14 municiones 11 de ellas Cabin, y tres de ellas Cabin Ruger 9mm, las cuales se encuentran actas para ser utilizadas por el arma, examinada como fue el arma en detalle y manipulada, se verifico su funcionamiento su mecanismo se encuentra en condiciones de útiles, para el funcionamiento de las municiones que se le suministren esta arma se encontraba con las identificaciones Polimaracaibo, y presentaba otras inscripcion SIP-SCP2009, SIP AR, entre otras inscripciones, manifestando el experto que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, con lo cual se acredita la existencia del objeto material incautado, siendo concordante dicha declaración, razones por las cuales este tribunal le da pleno valor a este órgano de prueba. Asi se decide.
Constata esta Alzada el análisis efectuado por la A quo con respecto a esta prueba, quien concluyó que esta prueba acreditaba la existencia de un arma de fuego, la cual se adminículo con la experticia respectiva.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SARGENTO WUILLY GUTIERREZ BARON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento N° 111, Sesion de Investigaciones Penates, quien fue designado de conformidad con lo establecido en la ultima parte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por al Comandante de la Primera compañía, Capitán Perche Parraga Diego Armando, en sustitución del los funcionarios Actuantes, SM1, MONTIEL GONZALEZ JUAN CARLOS, Y SA. RAMIREZ MALDONADO JAVIER, quienes practicaron experticia de Vehiculo ya que los mismo no se encuentran adscritos a ese Organismo, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 20/11/2013, quien fue escuchado, previamente juramentado y luego de responder las generales de Ley, expuso que: "Le puedo decir que es una experticia de reconocimiento de vehículo donde especifica características, serial de carrocería, color y modelo, donde especifica eso y muestran improntas donde se ve que es carácter original, tiene un serial de carrocería vin ubicado en el tablero donde se muestra que esta original, otro serial del motor que indica en experticia de reconocimiento que es original, comprendemos que todo serial de carrocería lleva un compacto, una etiqueta de seguridad y son las mismas, coinciden con el serial de carrocería donde el vehículo es del ano 2007, color plata, Ford Eco Sport, verifico que la experticia esta bien hecha donde arroja improntas y experticia de reconocimiento donde da fe de que se encuentra en estado original, es todo".
Mediante la declaración del Funcionario Experto, la cual se adminicula con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 20/11/2013, por cuanto el testigo reconocio el contenido, firma y sello del comando, experticia de reconocimiento de vehiculo en la cual el experto ratifica el contenido de la misma concluyendo que el vehiculo color plata, Ford Eco Sport es original, coincidiendo todos los seriales, verificado con las improntas realizadas, manifestando el experto que la experticia de reconocimiento se encuentra en estado original, con lo cual se acredita la existencia del vehiculo involucrado en el hecho punible, siendo concordante dicha declaraci6n, razones por las cuales este tribunal le da pleno valor a este órgano de prueba. Así se decide.
Constata esta Alzada igualmente el análisis efectuado por la A quo con respecto a esta prueba, quien concluyó que esta prueba acreditaba la existencia de un arma de fuego, la cual se adminículo con la experticia respectiva.
Incluso al analizar las pruebas documentales deja plasmado en la sentencia:
“El Ministerio Publico intento acreditar los hechos expuestos en la acusación, con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y fueron incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:
1- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA. de fecha 06/11/2013, suscrita por el funcionario SM/3RA. DAVILA ROA JOSE, en la cual deja constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano JUANENRIQUE ORTIGOZA ABREU.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese C6digo; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el funcionario que la practico y suscribió, y en la mencionada prueba se determina el sitio del procedimiento de la aprehensión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y asi se decide.
2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CON FIJACIONES FOTOGRAFiCAS, de fecha 30/12/2013, suscrita por los efectivos policiales SGTO. AYD. RAMIREZ MALDONADO JAVIER Y SM/1 MONTIEL GONZALEZ JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron experticia de reconocimiento y fijaciones fotograficas realizada al vehiculo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR GRIS, ANO 2007, CLASE AMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS VCX-06D, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE16F778889651, SERIAL DEL MOTOR CJJB78889651.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la practico y suscribió, y en la mencionada prueba se determina la existencia de uno de los vehículos involucrados en el procedimiento de aprehensión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y asi se decide.
3- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, H1ECANICA Y FUNCIONAIVHENTO DE ARIVIA DE FUEGO N° DIEP-SC-NRO: 1269-13, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por el Supervisor Agregado (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y Supervisor (CPBEZ) LCDO. YENFRY GLASGOW, Experto Reconocedores adscritos a la Sección de Criminalistica de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía bolivariana del estado Zulia, designados para practicar Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento del Arma de Fuego con las siguientes características TIPO PISTOLA, ARCA SIG PRO, MODELO SP-2009, CALIBRE 9MM, PAVON NEGRO CON EMPUNADURA DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL DE CANON OP-050, SERIAL DE ARMA SP0048071, CON UN CARGADOR MARCA SIGPRO FABRICADO EN METAL CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) CARTUCHOS, CONTENTIVA SOLO DE CATORCE (14) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la practico y suscribió, y en la mencionada prueba se determina la existencia de un arma de fuego involucrada en el procedimiento de aprehensión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En tal sentido en el debate oral y publico, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas instrumentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y publico, siendo estas las siguientes:
1- ACTA POLICIAL, de fecha'06/11/2013, suscrita por el funcionario SM/3RA. DAVILA ROA JOSE, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, asì como las circunstancias de tiempo, todo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al articuló 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba instrumental realizada conforme a lo previsto en ese Codito; y por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizo la aprehensión d el ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. de fecha 06/11/2013, realizada al ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-13.741.416.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba instrumental realizada conforme a lo previsto en ese Código; y por medio de la cual se deja constancia que fueron leídos los derechos constitucionales al imputado JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, al momento de su aprehensión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario SM/JOSE LUIS DAVILA ROA, cedula de identidad V.-15.874.078, donde deja constancia de las evidencias ffsicas que fueron colectadas en el procedimiento practicado.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba instrumental realizada conforme a lo previsto en ese Código; y por medio de la cual se deja constancia de las evidencias físicas que fueron colectadas en el procedimiento practicado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y asf se decide.
4.- COMUNICACION N° OR-IAPDM-CIPP-20149-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba instrumental realizada conforme a lo previsto en ese Código; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- COMUNICACION N° OR-IAPDM-CIPP-2048-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual remite adjunto COMUNICACION N° M-RR/HH-4017-13 de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del Parque de Armas del Mencionado Instituto.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba instrumental realizada conforme a lo previsto en ese Codigo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y asi se decide.
6.- COMUNICACION N° OR-IAPDM-CIPP-2Q50-2Q13, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual remite adjunto rol de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para el dia 6 de noviembre de 2013.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba instrumental realizada conforme a lo previsto en ese Código; y por medio de la cual se deja constancia del rol de guardias del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y asi se decide.
7.- ACTA DE Audiencia suscrita por el ciudadano, ROBERT GONZALEZ, en la cual consigna Certificado de Circulación de su vehiculo.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba instrumental realizada conforme a lo previsto en ese Código; y por medio de la cual se deja constancia de la propiedad del vehiculo del ciudadano Robert Gonzalez; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien de lo reproducido, se observa una valoración de cada una de las pruebas por separado, y luego adminiculacion solo de aquellas que poseen relación como por ejemplo la declaración del FUNCIONARIO YENFRY GLASGO con ACTA DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DIEP-SC-Nc: 1269-13, de fecha 26/11/2013, y la declaración del SARGENTO WUILLY GUTIERREZ BARON con la prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 20/11/2013, dejando constancia la instancia que con ello se demostró la existencia del objeto material incautado en la aprehensión, así como la existencia del vehiculo involucrado en el hecho punible.
Luego se observa un análisis de las llamadas pruebas documentales e instrumentales, por separado manifestando la instancia que les otorga valor probatorio, entiende esta Alzada que las analizo pues fueron incorporadas al debate ya que así fueron admitidas en la Audiencia Preliminar conforme lo señala la instancia en su decisión, pero concluye que no hay nexo de vinculación causal, ya que hubo insuficiencia probatoria, lo cual a la luz de los postulados constitucionales y legales históricamente reconocidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, no resulta ilógico.
A mayor abundamiento, sobre el nexo de vinculación causal, para FERRAJOLI, “la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción”. De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la “causalidad necesaria para la configuración de todos lo tipos penales”. Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT, -anteriormente citado- para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos: “en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad , ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien jurídico”, (Subrayado y resaltado de la Sala ) “no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo”. (Cfr. JUAN LUIS MODOLLEL GONZALEZ, tomado de, Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112:). Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión -aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico.
Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es FRANCESCO ANTOLISEI, quien indica que “para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya”. (Subrayado y resaltado de la Sala). Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra” (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N°AA10-L-2010-000137 señalo: “….debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado “relación de causalidad”…”
En el caso de marras la Jueza A quo no dudo de que los hechos hubiesen existido dada las pruebas valoradas, que acreditaron el registro de la existencia de ese hecho, sin embargo, el órgano judicial, estimó que no podía con certeza atribuirle la responsabilidad al acusado, ya que no contó con pruebas que describieran la conducta antijurídica desplegada por el presunto responsable, ella dejó constancia en el capitulo de análisis de las pruebas que solo quedo acreditado la existencia de un arma de fuego así como del vehículo, pero no pudo describir, la conducta del acusado para encuadrarla en el tipo penal de ABUSO DE AUTORIDAD.
De manera que cuando los recurrentes afirman: “ ….no es claro para quienes aquí suscribe como después de valorar las pruebas y dejar sentado que fue probado las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN ORTIGOZA, así como las evidencias que fueron colectadas tales como el arma de fuego y el vehículo, fue demostrado que el mismo era funcionario activo al Instituto Policial del Municipio Maracaibo y que según el rol de guardia no se encontraba de servicio para la fecha de los hechos, sin embargo el tribunal considero que no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado, pero debe tenerse en cuenta que el único elemento que no fue evacuado fue la testimonial del funcionario actuante por cuanto el mismo nunca fue debidamente notificado..”, se desprende una indiscutible confusión de términos, pues demostrar los hechos o algunas circunstancias que ocurrieron el día de su comisión, no es sinónimo de culpabilidad.
Durante un Juicio Oral y Público, se debaten varias hipótesis, la presentada por la parte acusadora en este caso el Ministerio Público y la presentada por la defensa, el Juez o Jueza con arreglo a la sana critica que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, en todo caso, el Juez o Jueza pueden concluir que los hechos quedaron acreditados mas no la responsabilidad penal, que los hechos quedaron acreditados asi como la responsabilidad penal, pero también puede ocurrir que ni los hechos hubiesen quedado acreditados, por lo que no se puede hablar de incomprensible, acreditar la aprehensión de un sujeto mas no su responsabilidad penal.
Para estos Jueces de Alzada en el caso de marras, luego del análisis correspondiente efectuado y la revisión exhaustiva para responder las denuncias presentadas, evalúan que los recurrentes no poseen la razón, pues sus argumentos no son consistentes, ya que afirman que quedo demostrada la aprehensión del acusado JUAN JOSE ORTIGOZA ABREU, el arma incautada ese día así como el vehículo que uso, incluso que en esa fecha no estaba de guarda, por lo que en el entender del Ministerio Público el hecho y la responsabilidad penal están acreditados, y que lo único que no se evacuo fue el testimonio del funcionario actuante JOSE DAVILA ROA pues se prescindió indebidamente del mismo, circunstancia esta ultima ya valorada por estos jueces y declarada sin lugar, de forma que, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia.
Difieren estos jurisdicentes, del criterio Ministerio Público aquí recurrente, pues para acreditar responsabilidad penal se debe en primer lugar demostrar los hechos, ello incluye describir la conducta ejecutada por el sujeto activo para encuadrarla en el tipo penal, lo cual no se desprende de la sentencia evaluada, no por omisión de la Jueza, sino porque los órganos de prueba evacuados y cuyos testimonios fueron transcritos en la sentencia, nada pudieron referir al respecto.
Se observa, que el ex funcionario JOSE DAVILA ROA, cuyo testimonio se prescindió en el debate fue promovido para explicar la forma como ocurrió la aprehensión y el ¿por qué?, mientras que ROBERTO JOSE GONZALEZ FINOL era el sujeto o testigo que expondría los supuestos hechos que ejecuto el acusado y que a criterio del Ministerio Público encuadraban en el tipo penal de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, (tal y como se desprende de la misma exposición sobre os hechos enunciada por el Ministerio Público al inicio del debate y que quedo plasmado en la sentencia revisada, asi como en la presente); este testigo tampoco compareció y se prescindió de su testimonio pues se encuentra fuera del país desde el 17.02.2019, conforme lo señala la A quo dada la información obtenida del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y que se verificó inserto al folio trescientos setenta y tres (373) de la presente causa, circunstancias que avalan la decisión dictada por la A quo.
Asi que, esta sentencia posee una exposición concisa de sus fundamentos, la denuncia sobre la adminiculación faltante denunciada, no es mas que es el resultado de una insuficiencia probatoria evidenciada, pues la adminiculación es la lógica correlación de pruebas, una conlleva a la otra y así sucesivamente para emitir una decisión final, en la sentencia evaluada los testigos evacuados nada refirieron sobre que hizo el acusado JUAN ENRIQUE ORTIGOZA, sino que testificaron sobre evidencias encontradas y peritadas, por ello no se encuentra en la sentencia una descripción de acción ni de conducta, es decir, no hay pronunciamiento sobre responsabilidad penal, la Jueza A quo no describió en su sentencia la conducta presuntamente abusiva del funcionario JUAN ENRIQUE ORTIGOZA pues no hubo referencia en el debate al respecto por parte de una prueba directa que así lo hiciera.

Cabe resaltar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Y observa esta instancia superior, que en la sentencia la A quo para fundamentar su decisión refirió:
“…Esta insuficiencia probatoria crea dudas en esta Juzgadora, lo cual no permite determinar en forma indubitable e irrefutable la responsabilidad del acusado JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, en los hechos acusados por el representante fiscal, es por ello que con esta sintesis de valoraciones de elementos cardinales que soportan la presente acusación que esta Juzgadora en franca observancia de los 'Principios y Garantías Procesales que rigen el proceso penal venezolano, y no habiéndose desvirtuado EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA del hoy acusado, se decreta su INCULPABILIDAD en el caso que nos ocupa y en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Asi se declara.
En raz6n de lo cual, y aplicando e interpretando la norma constitucional, establecida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional, asi como en el articulo'8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia, este Tribunal concluye que, también existen muchas dudas razonables sobre su culpabilidad y responsabilidad penal en dicho delito, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico "in dubio pro reo". En relación con el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"...La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con especificas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde
exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabolica de loshechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e
independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que habersido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser licitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoracion; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada..." (Sent. No. 1632 del 31-10-2008)
Asi mismo, en relacion con la insuficiencia de pruebas y el principio in dubio pro reo, la Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casacion Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, ha senalado lo siguiente:
"El Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existfa insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedo acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulatción especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como via acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley. …
….
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate Oral y Publico de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examine, paso a efectuar la debida adminiculacion y concatenacion entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitió a este Tribunal establecer la inculpabilidad del acusado en la configuración del tipo penal ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción, por ende eximir de la responsabilidad penal ai acusado JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, titular de la cedula de identidad V-13.741.416, en dicha topología penal, conclusión a que Mega esta Juzgadora, con los elementos de prueba que fueron incorporados al debate Oral y Publico, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, de la siguiente manera:
Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, en la corporeidad material del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción, ya que las mismas fueron insuficientes en el caso que nos ocupa.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Publico por el Ministerio Publico, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente validas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Publico…..
De esta forma, al observar el acervo probatorio evacuado así como del cual se prescindió siguiendo el procedimiento penal; estima esta Sala que la motivación proferida por la instancia se encuentra acertada, en atención a los parámetros preexistentes de lógica jurídica y máximas de experiencia, aun cuando estos juzgadores avisten algunas imprecisiones técnicas en las que incurrió la Sentenciadora al narrar el análisis efectuado, las cuales, no estaban revestidas de tal importancia como para anular el fallo.
Estima prudente dejar asentado en esta sentencia, para que el A quo tome las previsiones respectivas, que la Instancia en el texto integro de la sentencia, refiere que los hechos quedaron comprobados, haciendo referencia a la aprehensión del acusado y eso constituye un error, pues los hechos que encuadran en un tipo penal son diferentes al hecho de una aprehensión. En el caso de marras, la descripción de los hechos efectuada por el Ministerio Público al inicio del Juicio no pudo ser demostrada pues la misma Jueza no logró narrarlos en el capitulo denominado “DESCRIPCION DE LOS HECHOS” ya que los órganos de pruebas traídos al debate no fueron suficientes como la A quo acertadamente lo refiere en su sentencia.

En este orden, si bien es cierto, se constata esa imprecisión en la motivación del fallo, esta no es suficiente para la anulación del mismo, pues no es grave o inconciliables, no ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia (Vid. sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre), de manera que este error que se evidencia no es suficiente para anular la sentencia lo contrario sería una reposición inútil, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el único testigo que podía narrar los hechos era el denunciante quien se encontraba fuera del país y adicionalmente quien podía periféricamente corroborar ese dicho mas no los hechos era el ex funcionario DAVILA ROA, por lo que al verificar que de estos se prescindió correctamente en apego al espíritu, propósito y razón del Legislador, quien diseño un proceso oral, caracterizado por la celeridad, es inútil retrotraer el proceso para cumplir actos que no violentaron el debido proceso, únicamente por una técnica narrativa.
Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17 de Junio del 2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
En atención a lo antes referido, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, insisten que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”. Pues bien, la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 ejusdem, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, son ellos los casos de reposiciones inútiles.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en Sentencia N° 282-2016 de fecha 26 de abril del 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchan, expediente 15-0355, establecido:

“De donde se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno podían variar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, porque con la misma sólo se podía corroborar que los pagos de los cánones de arrendamiento habían sido hecho en las mismas fechas reflejadas en las planillas de depósito bancario valoradas por la jueza de municipio, quien igualmente los hubiese tenido que considerar extemporáneos por tardíos.
Es por ello que, en el caso concreto, el sólo hecho de haberse sentenciado la causa sin esperar a que se recibieran las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, no era suficiente para que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida, por lo que al no haberse analizado la influencia que tal omisión podía tener en lo dispositivo del fallo emitido por el tribunal de la causa primigenia (desalojo), se infringió por falta de aplicación la prohibición de reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual forma es necesario traer a colación el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

En ninguna caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y /o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma acarreara la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión. (Subrayado y negrilla del esta sala)

De lo antes transcrito, se infiere con meridiana claridad que la declaratoria de algún vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la sentencia definitiva de la instancia inferior no será motivo de reposición, en tanto dicho órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para decidir sobre el fondo de lo debatido, es decir, tiene el deber ineludible de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad que evidenciare en la sentencia del a quo bien sea, que se trate de la causa principal o, como en el presente caso, de una sentencia.
En tal sentido, el propósito de la norma está dirigido a que la reposición de los juicios ocurra sólo de manera excepcional, ello en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal para preservar los principios de estabilidad de los juicios, salvo que el o los vicios detectados afecten derechos como el de la defensa y debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera para que se justifique la nulidad de la sentencia y consecuencial la reposición de la causa con la cual ha de perseguirse una finalidad útil, pues, de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; en consecuencia esta Sala de Alzada en atención al contenido de las referidas jurisprudencia, y a la norma legal adjetiva , consideran que declarar la nulidad de la sentencia Nº 060-19, de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciar el error antes aludido en la determinación de los hechos acreditados, seria un reposición inútil; en consecuencia se declara SIN LUGAR el único punto denunciado por los apelantes y lo precedente en derecho es CONFIRMAR la parte Dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 060-19, dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró INCULPABLE y en consecuencia dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.741.416; de la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haberse comprobado participación alguna en el delito imputado, en razón de ello, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 060-19, dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró INCULPABLE y en consecuencia dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE ORTIGOZA ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.741.416; de la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haberse comprobado participación alguna en el delito imputado, en razón de ello, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiseis (26) días del mes de enero de 2020. AÑOS: 210º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.
JUECES DE APELACIONES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 001-2020, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-690-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000625