REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2021
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2CM-R-2020-000005
DECISIÓN N° 003-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario con competencia Municipal en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión El Moján, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS; contra el auto de fecha 16 de marzo de 2020, registrado con el No. 008-20, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual declaró la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS en Flagrancia, decreto asimismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las siguientes obligaciones: 1. Cumplir como medio de reparación social un aporte de veinte (20) litros de Hipoclorito necesario para el adecuado higiene de las celdas que forman partes de este tribunal, 2. Un botellón de agua potable para hidratación del personal del Tribunal, todo ello en virtud de necesidades existenciales en los Tribunales y la economía procesal para uso institucional del mencionado tribunal, y ordenó proseguir la causa conforme a las disposiciones del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

En este sentido, se hace constar que en fecha 26.1.2021 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario con competencia Municipal en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión El Moján, fue designada como defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS; aceptando tal cargo en fecha 16.03.2020 tal y como se constata del contenido del acta de presentación de imputados inserta desde el folio nueve (9) al doce (12), cumpliendo así las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa pública, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 16 de marzo del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Sierrita, en fecha 23 de marzo de 2020, según consta de la constancia emitida por el Juzgado A quo tanto al folio ocho (8) de la incidencia como al folio trece (13) circunstancia que fue corroborada vìa telefiniuca por los Jueces que integran esta Alzada con el Titular del Despacho Judicial, quien informó que para la fecha de la interpiosicion del recurso, la Unidad de Recepción de Documentos que funcionaba en esa zona cumpliendo los lineamientos Nacionales y Regionales dictados para cumplir con la Cuarentena Radical era la de “La Sierrita”. De manera que el recurso de apelación fue presentado al quinto día hábil conforme lo exige el artículo 440 ejusdem.

Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando a través de esa decisión se decreto la procedencia de una medida cautelar, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada contra JOSE ENRRIQUE VILLALOBOS.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo, de tal forma, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, corre inserto al folio quince Ministerio Público, siendo la misma positiva en fecha 01.12.2020, no constando en actas contestación presentada por el representante Fiscal.

Asi las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario con competencia Municipal en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión El Moján, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS; contra el auto de fecha 16 de marzo de 2020, registrado con el No. 008-20, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANA IRENE SAEZ RIOS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario con competencia Municipal en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión El Moján, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS; contra el auto de fecha 16 de marzo de 2020, registrado con el No. 008-20, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 003-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS