REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 26 de Enero de 2021
210º y 161º

ASUNTO: 1C-19798-20
DECISIÓN Nº 004-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 16 de enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho ALFONSO CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.409, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMÉNEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.102.353, 22.925.155, 23.284.371 y 22.030.833, respectivamente, contra la decisión N° 615-2020, de fecha 13 de octubre de 2020, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, contentiva del acta de audiencia de presentación de imputados, acto llevado a cabo en el asunto N° 1C-19798-2020.

Fundamenta su pretensión el accionante en amparo en el contenido de los artículos 43, 44.1, 48, 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 181, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 6 y 7 de la Ley para la Protección de las Comunicaciones, y el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual puede colegirse que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra la Resolución N° 615-2020, de fecha 13 de octubre de 2020, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario; y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMÉNEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar el profesional del derecho, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, esbozó un análisis de las actuaciones que integran el asunto, cuestionó la Planilla Única de Registro de Evidencias Físicas, así como también rebatió la motivación de la decisión N° 615-2020, de fecha 13 de octubre de 2020, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario.

En el aparte del escrito, titulado “EL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, esgrimió el abogado defensor, que la misma Fiscalía XX del Ministerio Público, y el mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de La Villa del Rosario, han decidido en varios procedimientos, seguidos por los mismos funcionarios, en los que se observaron los mismos vicios de inconstitucionalidad, mediante las mismas diligencias, unas resoluciones distintas a las tomadas en este caso; en uno de esos casos, de cuyas actuaciones indicó acompañar copia, no se discutió por la defensa, la nulidad por inconstitucional de la prueba en la cual el Ministerio Público fundamentó su imputación, en el momento de presentar como flagrante a los imputados, ni se cuestionó la consideración de flagrancia en ese caso, y sin embargo, ambos órganos señalaron ante los mismos supuestos, distintas decisiones a las que se han tomado en este procedimiento; en tal sentido acompañó en once (11) folios, tanto la resolución de Archivo Fiscal, como la del Tribunal, que con base a ellas, decide la libertad plena de los detenidos en esa causa.

Señaló, quien presentó la tutela constitucional, que este caso la Jueza, además de desaplicar en su decisión el principio de expectativa plausible, pues da por válidas las pruebas recabada inconstitucionalmente y fundamenta una sentencia de privativa de libertad contra sus defendidos, no obstante, los innumerables criterios de la doctrina (sic) de Casación Penal (sic) y de la Sala Constitucional, ya que este principio se viola cuando la Jueza agraviante, no aplica sus mismos criterios, en otras causas, en las que aún cuando no se discute la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la prueba recabada, sin cumplir con las garantías constitucionales del debido proceso, indicando que no podía tomarse en cuenta para fundamentar una acusación, ni una privativa de libertad; por lo que apartarse de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en cada caso, solo refleja desconocimiento de la ley, o interés ajeno a la justicia en su aplicación.

Expuso el representante de los procesados, que en el caso del procedimiento rotulado con el N° 1C-19238, el ente agraviante, en una investigación adelantada por la Fiscalía XX del Ministerio Público, ante las misma circunstancias, referidas a la misma prueba, y a su mismo manejo, por los funcionarios actuantes, estableció un criterio exactamente contrario al que ha manejado en esta causa, violando el principio de la expectativa plausible, fundamento de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

En el capítulo denominado “DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS”, planteó el quejoso que interpone la acción de amparo contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 13 de octubre de 2020, mediante la cual incurrió la agraviante, en la violación del derecho a la privacidad de las comunicaciones y al debido proceso, consagrados en los artículos 43, 44.1, 48, 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 181, 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 6 y 7 de la Ley para la Protección de las Comunicaciones, y el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no declarar, que con las actuaciones no estaba probada, ni la comisión plena de un delito flagrante, ni la aplicación del procedimiento previsto para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando también violado el debido proceso, al aplicar el procedimiento de flagrancia, y mantener la detención policial de sus defendidos, al decidir casos idénticos, con desiguales argumentos, transgrediendo el principio constitucional de la expectativa plausible de los administrados, frente a la recta administración de justicia.

En el capítulo señalado como “EL AMPARO COMO ÚNICO REMEDIO PROCESAL EFECTIVO PARA RESTABLECER LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUEBRANTADAS Y EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ANTE LA FALTA DE TRAMITE OPORTUNO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, argumentó el accionante que ha sido completamente infructuoso a los efectos de reparar la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el abogado Alexander Aguilar, desde el mes de octubre de 2020, cuyos lapsos de remisión a la Corte, admisibilidad y decisión, se encuentran sobradamente vencidos, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados.

En el capitulo del “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer la acción de amparo constitucional:

1.- Admita la tutela constitucional, y se le de el trámite de ley.
2.- Declare con lugar este recurso (sic), e inconstitucional la detención policial de sus patrocinados, así como su presentación por flagrancia y su privación de libertad, ordenando la libertad inmediata de los procesados.
3.- Declare nula las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante, y la decisión de la Instancia.
4.- Decrete la inmediata libertad de sus defendidos.



III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la tutela constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que, la Jueza de Instancia en el acto de presentación de imputados, privó de libertad a su representados, ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMÉNEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, tomando como fundamento pruebas obtenidas ilegalmente.

Determinado el aspecto medular del presente asunto, esta Sala de Alzada, estima pertinente puntualizar lo siguiente:

La figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida, y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar, que entre los anexos que acompaña el quejoso junto con la tutela constitucional, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER AGUILAR, actuando en su momento como defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMÉNEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, contra la decisión N° 615-2020, de fecha 13 de octubre de 2020, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario. (Folios 93-97 del asunto).

Ante tal circunstancia, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”. ( El destacado es de este Órgano Colegiado).

Así pues, observa esta Sala que contra la decisión cuestionada en amparo, se interpuso el respectivo recurso de apelación de autos, siendo éste el medio procesal idóneo para la impugnación de los fundamentos de la decisión N° 615-2020, de fecha 13 de octubre de 2020, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicios de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, no debe el accionante utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley, como mecanismo de revisión de la resolución emitida por la Instancia.

En consideración a las razones expuestas, esta Alzada visto que contra la decisión que se impugnó se agotó el mecanismo procesal idóneo –la apelación-, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, por lo que resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMÉNEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ.

En virtud de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMÉNEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, contra la decisión N° 615-2020, de fecha 13 de octubre de 2020, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, LUÍS GABRIEL GRISALES, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMÉNEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, contra la decisión N° 615-2020, de fecha 13 de octubre de 2020, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, por cuanto se agotó el mecanismo procesal idóneo –la apelación-, en consecuencia; no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales señalados.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.004-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.