LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.529.461, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969); carácter el suyo que consta del acto administrativo N° SD/9.791/19, emanado del Directorio Ejecutivo de la referida Corporación en sesión N° 1.401, celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019), y actuando en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 01, Tomo 98-A 485, publicada su constitución en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia N° 5062, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), asistido por la abogada en ejercicio ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.707.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.925; propuesta contra los actos y hechos realizados por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), así como contra las actuaciones del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, denunciando la violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-I-
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Señala el representante legal del accionante que “[e]l Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura le otorgó a la sociedad mercantil EMPRESA MATRÍZ[sic] DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), (...); la administración y operación de las Unidades de Producción Social (UPSAS) denominadas «ARAPUEY» y «MONTE ALTO», ubicadas en el municipio Sucre del estado Zulia, a través de un acuerdo suscrito en fecha dieciséis (16) de julio de dos-mil dieciséis (2016), por periodo de cinco (05) años.”
Que “(…) la referida sociedad mercantil en la actualidad forma parte del grupo de empresas controladas por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIA (CORPOZULIA), siendo que [su] representada es la propietaria del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las acciones (…), perteneciéndoles el otro cinco por ciento (5%) a la Gobernación del estado Zulia, (…), por ende la administración de las Unidades de Producción Social (UPSAS) (…), recaen [sic] últimamente en la corporación.”
Que las “(...) granjas camaroneras, en especifico [sic] «ARAPUEY» necesitaban un reimpulso económico para su puesta en operatividad, razón por la cual, se suscribió una ALIANZA COMERCIAL entre la Corporación y la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 64, Tomo 34-A, con el objeto de administrar de manera conjunta esta última unidad de producción, todo dentro del marco del PROYECTO SOCIALISTAS CAMARONERA ARAPUEY; cuya meta final era la puesta en marcha de la totalidad de las piscinas que conforman la unidad de producción, a los fines de garantizarle al pueblo venezolano de una fuente permanente de alimentos.”
Que “(…) transcurrido un tiempo y previa evaluación de las labores desarrolladas por la referida aliada, se decidió rescindir la misma, ello mediante acto administrativo N° SD/9.760/19, dictado (...), en sesión N°1.398, celebrada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).”
Que para “(…) garantizar el cumplimiento del ciclo actual de los camarones en producción, se le otorgó a la referida sociedad mercantil el lapso de DOCE (12) MESES para que terminaran las labores necesarias y se garantizara la producción, antes de proceder a hacer entrega del inmueble agrario a la finalización de dicho termino [sic], esto en conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula Tercera de la alianza suscrita. En tal sentido, el lapso para entregar la unidad de producción comenzó a computarse a partir del día viernes seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), por ser este el día en el cual se practicó la notificación de rescisión del contrato.”
Que “la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), actuando a espaldas de [su] representada, solicitó ante el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre las SESENTA Y TRES (63) PÍSCINAS [sic] CAMARONERAS situadas en el fundo agropecuario denominado «ARAPUEY», fundamentándose en una supuesta perturbación por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como de la corporación lo cual, es totalmente falso, por cuanto, nunca se les ha amenazado con paralizar la producción, por el contrario, se les otorgó un periodo para terminar el ciclo productivo, aunado al hecho de que, la notificación de rescisión de la alianza se practicó en fecha posterior al decreto de la medida, evidenciando así la mala fe por parte de la solicitante de la medida, realizando dicho procedimiento a espaldas de la corporación.”
Qué “(…) Periódicamente los Directores de la Alianza, (…), realizaban chequeos sobre las actividades desarrolladas en la unidad de producción, levantando sus respectivos informes acerca del proceso, siendo el último de ellos, realizado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), por parte del ciudadano WILMER CIFUENTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.994.158, actuando en su carácter de Director de la Alianza, designado mediante notificación distinguida con el alfanumérico PRE/196/19, emitida Por [su] persona, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), (…)”
Que “[d]el referido informe, se puede observar la mala praxis al momento de efectuar la cosecha de los camarones, lo que, conllevó a una tasa de mortalidad superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) (...), lográndose únicamente la cosecha del aproximado de TRES MIL CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (3.150 Kg.) DE CAMARONES, en vez de la cantidad estimada de SEIS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (6.500 Kg.).”
Que su “(...) representada no tuvo conocimiento de la, existencia del procedimiento de la medida, sino hasta el día lunes nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), debido a que personal de la corporación se había trasladado a la unidad de producción denominada «ARAPUEY» y al momento de intentar acceder, les fue prohibida la entrada, bajo la excusa de una presunta medida de protección; medida esta que nunca fue notificada [a] la corporación.”
Que “[a]nte tal situación, se acudió al Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de revisar el expediente, y presentar el debido escrito de oposición; en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020); destacándose que el tramite [sic] de la medida fue realizado sin considerar los alegatos de la solicitante manifestando la intervención de entes del Estado, obviamente inclusive notificar a la corporación del decreto de la medida, y por ende, ignorando que la competencia para conocer de la solicitud de la misma tuvo que haber sido del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado, Falcón.”
Que “(…) el mencionado Juzgado Tercero Agrario iba a remitir la causa al Agrario Superior, a los fines de que continuara este el conocimiento de la misma, sin embargo debido al decreto del Estado de Alarma y a la suspensión de los lapsos procesales, dicha situación no se ha llegado a materializar; lo cual, perjudica los intereses del Estado venezolano, pues la unidad de producción denominada «ARAPUEY» sigue en posesión de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA).”
Que “(...) ante la necesidad de la corporación de evaluar el estado en el que se encontraba la señala granja camaronera (…), se acudió (…), en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020), a los fines de solicitarle con carácter de urgencia practicar INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM sobre la mencionada unidad de producción; (.. .).”
Que “(...) el día y hora habilitada para la práctica de la inspección judicial, la misma fue debidamente realizada, observándose la falsedad de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), para la solicitud de la medida ilegalmente decretada por el Juzgado Tercero Agrario (...), por cuanto no se evidenció la presencia o existencia de hechos que conlleven o conllevaran anteriormente a algún tipo de interrupción, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad supuestamente realizada, observándose a su vez, el estado de improductividad total de la unidad de producción, dejándose Constancia de la presencia de maleza dentro de las sesenta y tres (63) piscinas camaroneras así como de semovientes pastando dentro de las mismas.”
Que“(…) el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.893.675, actuando en su carácter de Gerente de Producción de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), manifestó expresamente que no existía ningún tipo de producción, así como que desde el tiempo que lleva ejerciendo sus labores dentro de la unidad de producción no ha evidenciado ningún tipo de amenaza contra la supuesta producción realizada, razón por la cual, se le solicitó exhibiera los registros de la producción obtenida, lo cual fue negado por cuanto según sus alegatos dichos archivos se encontraban en la oficina administrativas de la empresa, no teniendo el referido ciudadano conocimiento alguno sobre el aproximado de la producción supuestamente allí desarrollada, antes de la paralización de las actividades,”
Que en dicha ocasión “(…) se dejó constancia a su vez de los trabajadores que laboran en la unidad de producción, evidenciándose únicamente la presencia de cinco (05) personas, los cuales, de ninguna forma resultan suficientes para ejercer las labores diarias necesarias para el desarrollo de actividad alguna dentro de la unidad de producción denominada «ARAPUEY», ni mucho para la reactivación total de misma.”
Que “(...) el caso objeto de análisis es competencia de la jurisdicción agraria, por cuanto las actuaciones realizadas por parte de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), así como del JUZGADO AGRARIO TERCERO (…) sobre la unidad de producción «ARAPUEY», Otorgada en administración a [su] representada, impide las labores de reactivación de la mismas, lo cual, se traduce en violaciones de derechos colectivos y difusos, previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “(…) la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de las actuaciones realizadas por parte de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), sobre la unidad de producción «ARAPUEY», ubicada en el caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS, CUADRADOS (332 Has. con 1.900 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Homero Salas y Domingo Ruso, así como con terrenos de la hacienda San Fernando; Sur: con terrenos del Centro Poblado Puerto La Dificultad; Este: con parceleros vía agrícola La Valerana; y, Oeste: con el Lago de Maracaibo; otorgada en administración especial al Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA); le corresponde por la materia y territorio, como Tribunal de Primera Instancia en Io contencioso administrativo, al Juzgado Agrario Superior(…).”
Que “(…) esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCCIONAL [sic], se interpone a su vez en contra de las actuaciones del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando fuera de su competencia dictó una sentencia lesiva de derechos constitucionales; siendo igualmente competente este Juzgado Agrario Superior (…), por ser el tribunal superior jerarquico [sic]."
Que “(…) ciertamente, existe una Vía ordinaria para la satisfacción de la situación jurídica infringida, como lo es la Demanda de Desalojo Agraria, la cual, a su termino [sic] culminaría con la orden de retiro de la sociedad mercantil denunciada de la unidad de producción otorgada en administración especial por el Estado venezolano a [su] representada, permitiendo su recuperación y eventual puesta en operación, a los fines de garantizarles al pueblo venezolano alimentos de calidad y a precios solidarios.”
Que “(...) actualmente tanto Venezuela, como los demás países del mundo, se encuentran haciendo frente a la mortal pandemia denominada COVID-19, los cual, es de conocimiento público y notorio. La aparición y transmisión de esta enfermedad ha conllevado al decreto de múltiples Estados de Emergencia, así como a la implementación de medidas de bioseguridad para frenar la difusión del virus.”
Que “(...) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recientemente mediante Resolución N° 2020 -008, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), a través de la cual ordena a todos los Tribunales de la República, sustituyó la orden de no despachar de los órganos jurisdiccionales, indicándoles ahora a todos los Tribunales de la República, el deber de ejercer sus funciones durante las semanas de flexibilización, y por ende, tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Empero, se reitera que durante las semanas de restricción permanecerán suspendidas las causas, y no discurrirán los lapsos procesales, salvo que se puedan decidir a través de medios electrónicos.”
Que “(…) si ejerciera la vía ordinaria para la resolución del presente asunto bajo las actuales condiciones de los Tribunales de la República implicaría el retardo en la reactivación de la granja camaronera denominada «ARAPUEY» y por ende, afectaría la disponibilidad suficientes de alimentos para el pueblo venezolano, asentando las lesiones en contra de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria antes delatadas, en un contexto país, donde se hace más necesario la recuperación de espacios y el desarrollo del sector agroalimentario, como método de hacer frente a los bloqueos impuestos por potencias extranjeras, así como asegurar el bienestar de la población y el desarrollo económico de la nación.”
Que “(…) se observa la configuración de la causal, referida a los actos lesivos cometidos por personas naturales y/o jurídicas que, violen derecho y garantías constitucionales; ello en razón de la negativa de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA) de entregar la unidad de producción denominada «ARAPUEY», la cual fue otorgada en administración especial a favor de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), tal y como se evidencia del Convenio de Operación y Administración suscrito entre el por el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura Gobernación del Estado Zulia, suscrito en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016).”
Que “(...) la presente causa; también se encuentra inmersa dentro del cuarto supuesto, vale decir, por sentencia, resolución u orden dictada por cualquier órgano jurisdiccional fuera de su competencia y atente o lesione algún derecho constitucional, esto como consecuencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), a sabiendas de su incompetencia para conocer de la referida solicitud, por cuanto existen entes del Estado involucrados, obviando a su vez, la notificación de mi representada, luego del decreto de la misma. De la misma forma, se debe señalar que, dicho órgano jurisdiccional, omitió a su vez, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de este tipo de medidas, por cuanto, es notable el estado de abandono en el cual se encuentra la unidad de producción «ARAPUEY», sobre la cual, nunca existió ningún tipo de riesgo de paralización en la actividad agroproductiva, por cuanto, sencillamente no habla ningún tipo de actividad desplegada, (...).”
Que “(...) se realizó oportuna oposición a la medida, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), vale decir, antes del decreto del Estado de Emergencia, oportunidad desde la cual, han transcurrido más de nueve (09) meses, sin que el tribunal haya remitido el expediente a este órgano superior agrario, a los fines de que conozca sobre la oposición de la misma, observándose un increíble retardo procesal, violando lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referido a la Tutela Judicial Efectiva.”
Que “(...) estas situaciones antes delatadas, las actuaciones tanto de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic), C.A. (ARCA), como del JUZGADO TERCERO AGRARIO (…), violan los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de Venezuela, vulnerado derechos colectivos y difusos, además de atentar contra el pueblo venezolano, impidiendo la recuperación de tierras ociosas para la generación de alimentos y trabajo a la región, constituyéndose el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como la única vía idónea para reparar la situación jurídica lesionada, como consecuencia de la situación global frente a la pandemia del COVID-19, imposibilitando el discurrir ordinario de lapsos procesales para satisfacer las situaciones jurídicas afectadas.”
Que “(...) las actuaciones del juzgado agrario de primera instancia antes señalado atenta contra lo dispuesto en los artículos 26 y 49, vale decir, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, haciéndose imposible continuar con el procedimiento ordinario de oposición a la medida, no solo por la situación global antes mencionada, sino por el incumplimiento de dicho tribunal de remitir el expediente a este órgano superior agrario, a los fines de continuar con las actuaciones conducentes.”
Solicita “(…) [s]e ORDENE a la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), acatar la Rescisión de la Alianza Comercial suscrita entre esta y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), procediendo inmediatamente al DESALOJO y DEVOLUCIÓN de la unidad de producción «ARAPUEY» a .favor de la sociedad mercantil EMPRESA MATRÍZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), por ser esta quien el Estado Venezolano, le otorgó en administración especial la referida granja camaronera, (…).”; así como también solicita se declare “(...) [l]a NULIDAD de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el JUZGADO TERCERO AGRARIO (…) en fecha diez (10) de febrero de dos mil Veinte (2020), sobre la unidad de producción «ARAPUEY», (...), por no cumplir esta con los requisitos de procedencia para el decreto de la misma, así como haber sido otorgada por un tribunal incompetente para ello.”
El accionante como medios de prueba, acompañó las siguientes documentales:
1. Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
2. Copia fotostática simple del Acto Administrativo N° SD/9.791/19, dictado por el Directorio Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en sesión N° 1.401, celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se designa al ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ como Presidente (E) de Corpozulia.
3. Copia fotostática simple de la Ley de Creación de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28:979, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
4. Copia fotostática simple de Reglamento Parcial de la Ley de la Corporación de Desarrollo de Región Zuliana, publicada en Gaceta Oficial N° 29.078, de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
5. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de sociedad mercantil EMPRESA MATRÍZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 01, Tomo 98-A 485.
6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 58, Tomo 215-A 485.
7. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 4, Tomo 42-A.
8. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 6, Tomo 42-A.
9. Copia fotostática simple del Acuerdo de. Administración de las unidades de producción «ARAPUEY» y «MONTE ALTO», suscrita entre el Ministerio del Poder Popular de Pesca Y Acuicultura y la Gobernación del estado Zulia.
10. Copia fotostática simple de la Alianza Comercial suscrita entre el Institutos Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), en fecha, tres (03), de agosto de dos mil dieciocho (2018).
11. Copia fotostática simple de la Notificación de Rescisión de la Alianza, practicada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020); y, recibida por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO, C.A. (ARCA), en la misma fecha.
12. Copia fotostática simple del Informe levantado por el ciudadano WILMER CIFUENTES BRICEÑO, actuando con el carácter de Director de la Alianza, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).
13. Copia fotostática simple del Oficio N° PRE/196/19, contentivo de la designación del ciudadano WILMER CIFUENTES BRICEÑO, como Director de la Alianza, fechado el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
14. Copia fotostática simple del escrito de notificación y oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020); con recibido del referido órgano jurisdiccional de fecha once (11) de marzo de dos mil .veinte (2020).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Vistos los términos en los cuales fue redactada la solicitud de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del derecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
Consagra el supra transcrito artículo los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo al momento de ser impetrada, siendo que estos deben ser siempre cubiertos, bien en el supuesto que haya sido presentada de forma escrita, o bien que haya sido presentada de forma verbal, tal como lo establece el último parte del artículo. Por lo que se afirma que estos presupuestos formales deben ser obligatoriamente siempre satisfechos por el accionante, para que el órgano jurisdiccional pueda admitir correctamente la pretensión propuesta y darle el trámite correspondiente.
Dada la forma en la cual fue redactada la solicitud de amparo constitucional en el presente caso, y atendiendo a lo antes señalado, se considera necesario hacer ciertas precisiones con respecto a los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del citado artículo 18, los cuales están referidos al señalamiento e identificación precisa del presunto agraviante, así como a los datos de su residencia, lugar, domicilio y demás circunstancias necesarias para su localización; considerándose que estos son necesarios para la correcta individualización de la persona señalada como presunto agraviante, así como para su posterior notificación, en el supuesto que sea admitida la pretensión de amparo. Datos estos que de no ser aportados por el accionante, conllevarían la imposibilidad práctica de individualizar y notificar al querellado en amparo a los fines de celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 ejiusdem.
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra titulada “Sistema de Amparo. Un Enfoque Crítico y Procesal del instituto” (Ediciones Paredes. Caracas. 2012, p. 339), al referirse a estos requisitos, señala que son fundamentales “(…) para determinar los sujetos de la controversia, sobre los cuales en general se producen los efectos jurídicos de la sentencia, como (…)”; como “(…) para correr traslado de la solicitud amparo constitucional al presunto agraviante, así como para la realización de cualquier acto de citación o notificación que sea esencial parada prosecución del proceso (…).”
Así las cosas, se observa que en el presente caso el accionante afirmó que interpone la acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA); de la cual aporta sus datos de constitución, así como, contra del JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en santa Bárbara Zulia. Sin embargo, se aprecia que en ningún momento señala la persona natural que ejerce la representación de los mismos, en virtud de la teoría del órgano, ni mucho menos aporta datos relativos a las circunstancias de localización de ellos, elementos estos que resultan necesarios e indispensables al momento de proceder a ordenar su notificación, para el supuesto que se admita la intentio propuesta.
En base a lo anterior, se puede afirmar que en el presente caso el accionante no aportó los datos relativos a las personas que ejercen la representación de los señalados como presuntos agraviantes, ni las circunstancias para su localización, incumpliendo así los requisitos previstos en los numerales 2 Y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Continuando con los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, se observa que al numeral 5 del citado artículo 18, exige que el accionante determine con la mayor claridad cuál es el hecho, a o u omisión que entiende como trasgresor o amenazante de derechos y garantías constitucionales, y ello resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma mas adecuada la reparación y/o restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se considera que este requisito lo que exige es que se exprese con claridad cuál es el hecho lesivo y cuáles son las circunstancias del caso, tanto de hecho, como de derecho, que pudieran ser relevantes para que se adopte a decisión mas adecuada al caso en concreto.
Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en la obra citada (P. 340), señala que “(...) se trata del cumplimiento o exigencia mínima de exponer los hechos constitutivos, extintívos, impeditivos, invalidativos o modificativos que fundamentan la pretensión amparista, donde se expresen cuáles y en qué consistieron los actos, hechos u omisiones que condujeron a la infracción o amenaza de derechos fundamentales o constitucionales, que permitirán determinar al momento en que ocurrieron los mismos, los sujetos responsables de la infracción, el lugar de la ocurrencia de los hechos que importan para la determinación de la competencia, y en definitiva permitirán al agraviante el ejercicio de su derecho a la defensa para conocer y eventualmente refutar vía “excepción” u “oposición” la pretensión amparista.”
En tal sentido, se observa que el accionante en amparo señala que su pretensión se ejerce contra la “(...) las actuaciones tanto de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), como del JUZGADO TERCERO AGRARIO (…), [que] violan los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de Venezuela, vulnerado derechos colectivos y difusos, además de atentar contra el pueblo venezolano, impidiendo la recuperación de tierras ociosas para la generación de alimentos y trabajo a la región, (...)”. Para luego solicitar se ordene a la referida sociedad mercantil “(…) acatar la Rescisión de la Alianza Comercial suscrita entre esta y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), procediendo inmediatamente al DESALOJO y DEVOLUCIÓN de la unidad de producción «ARAPIJEY» a favor de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), por ser esta quien el Estado Venezolano, le otorgó en administración especial la referida granja camaronera, (...).”, y se declare “(…) [l]a NULIDAD de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el JUZGADO TERCERO AGRARIO en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), sobre la unidad de producción «ARAPUEY», (...), por no cumplir esta con los requisitos de procedencia parad decreto de la misma, así como haber sido otorgada por un tribunal incompetente para ello.”
Con base a lo señalado, se aprecia que si bien el accionante refiere someramente los hechos, actos u omisiones que motivan su solicitud de amparo, tal señalamiento no es específico, ni determinante, en cuanto a cubrir cabalmente con Io requerido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no permite deducir a este órgano jurisdiccional contra que hechos, actos u omisiones específicos, supuestamente cometidos específicamente por cada uno de los presuntos agraviantes, es que se acciona por vía constitucional, y por ende no se podrían tomar las medidas necesarias para reparar reestablecer el derecho o garantía constitucional señalado como vulnerado o amenazado de violación. Así se establece.
Hechas todas las anteriores precisiones, se concluye que el accionante en amparo en la presente causa, no dio cabal cumplimiento a los requisitos de forma previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que obsta a la admisión de la pretensión constitucional propuesta. Así se observa.
En base a lo anterior, debe este órgano jurisdiccional acatar el Contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“Artículo 19.-Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Prevé la norma supra transcrita la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de pretensión de amparo, ordene al accionante corregir la solicitud presentada, si la misma no cumpliere con los, requisitos exigidos por el referido artículo 18, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las cuarentas ocho (48) horas siguientes a su notificación, se declarará inadmisible la intentio propuesta.
Al respecto, señala el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra denominada “El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, que el despacho saneador en el procedimiento de amparo “(…) consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar, de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo, que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud (…).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°208/2000 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil (2000) [Caso: Hotel del Tisure], sobre esta figura señaló lo siguiente:
“(…) Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos.”
De tal manera que, en casos como el de marras, en el cual el accionante no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano jurisdiccional que conoce del mismo, deberá, en vez de proceder a inadmitirlo, ordenar la notificación del accionante para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija los defectos u omisiones señalados, bajo el apercibimiento que de no cumplir, con dicha carga procesal se declarará inadmisible la pretensión, constitucional propuesta, siendo esto un beneficio procesal que garantiza la tutela judicial efectiva.
Con base a todo lo anteriormente señalado, atendiendo a lo previsto en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo ordenara la notificación del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando el carácter de PRESIDENTE (E) del lnstituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y sociedad mercantil EMPRESAMATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA),para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido que: 1°) Indique claramente los datos de identificación de la o las personas naturales que ejercen la representación de los señalados como presuntos agraviantes, señalando los datos referentes a su residencia, lugar, domicilio y demás dantos necesarios para su localización; y, 2°) Explique con claridad cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones que señala como violatorios o amenazantes de sus derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.
Finalmente, con respecto ala forma de computar el lapso dentro del cual debe ser corregida la solicitud de amparo, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 930 dictada en el dieciocho (18) de mayo de dos mil siente (2007), ha establecido lo siguiente:
“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la ley no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3,269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza -o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el Plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, Así se declara.”
Por lo que, con base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la notificación del accionante señalará que la corrección o ampliación del escrito de solicitud de amparo, deberá realizarse dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes su notificación, bajo el apercibimiento que de no cumplir con dicha carga procesal será declarada inadmisible la pretensión constitucional propuesta, Así se establece.
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-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) NOTIFICAR al ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), todos anteriormente identificados, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido que indique claramente los datos de identificación de la o las personas naturales que ejercen la representación de los señalados como presuntos agraviantes, señalando los datos referentes a su residencia, lugar, domicilio y demás dantos necesarios para su localización; y, explique con claridad cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones que señala como violatorios o amenazantes de sus derechos y/o garantías constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintiunos (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULY M. RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1141-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional y se libró la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
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