REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.478
DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO LUGANO PIAZZA, ubicado en la calle 83B con la avenida 2C, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio FERNANDO LEON URDANETA, CARLOS URDANETA SANDOVAL, LASSISTER PEREZ CARRILLO, HENRY SALINAS, MARIA CECILIA MENDEZ, BETSY COLMENTER, inscritos en el inpreabogado con los N° 40.907, 33.799, 23.038, 60.815, 25.796, 25.788.
DEMANDADA: SONIA ROSA ABI ASSALI NARICH, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.500.993, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Cuotas de condominio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 12 de febrero de 2020.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Henry Salinas, inscrito bajo el inpreabogado con el N°60.815, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO EDIFICIO LUGANO PIAZZA, ubicado en la calle 83B con la avenida 2C, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de Cobro de Cuotas de condominio incoado por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra de la ciudadana SONIA ROSA ABI ASSALI NARICH, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.500.993, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.



NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia donde declaraba Inadmisible la presente demanda.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada por ante este Juzgado Superior a la apelación interpuesta.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), la parte actora presento escrito ante esta alzada.


ALEGATOS DE LA DEMANDA

La parte demandante presentó, demanda por Cobro de Cuotas de condominio bajo los siguientes argumentos:
“…Según se desprende de las copias certificadas marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, la ciudadana SONIA ROSA ABI ASSALI NARICH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.993 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, es propietaria del apartamento distinguido con el Nro 4-A del Edificio “Lugano Piazza” y los derechos pro-indivisos que le son atinentes según los documentos de compra-venta, de fechas Quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 14 Protocolo Primero, Tomo 7, por el cual adquirió un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble y conforme al documento de compraventa, de fecha veintinueve (29) de Enero (01) del año Dos mil Dos(2002) protocolizado por ante la citada Oficina de Registro bajo el Nº 41, Protocolo Primero Tomo 4, a través del cual ella adquirió el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble especificado, al cual corresponde un (1) maletero ubicado en el Sótano del edificio y un (1) Puesto de Estacionamiento con capacidad para dos vehículos, todos marcados con sus siglas 4-A, ubicado en la planta baja del mismo …”
.

DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Cuotas de condominio, en base a:
(…Omissis…)
‘Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su numeral 6, lo siguiente: “…el libelo de la demanda deberá expresar: “1º la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene 3º si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble, las marcas, los colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8º el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º la sede o dirección de demandante a que se refiere el artículo 174…”(Negrillas y Subrayado del tribunal)

Del mismo modo, el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, establece en su segundo aparte lo que de seguidas se transcribe “… las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”.-

Así mismo el articulo 630 Ejusdem, señala “… cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido…omissis”.

Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril del año 1983, con Ponencia del Magistrado Carlos Diego Padilla, dejo sentado lo siguiente:

“… el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión de la demanda, como se desprende del texto del Art. 523, y no a otro momento posterior…”

Ahora bien, se evidencia de las mismas actas que la presente demanda fue introducida `por ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero del 2020, correspondiéndole conocer a este Juzgado, pero es el caso que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el procedimiento de Vía Ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que de una revisión exhaustiva del estado de cuenta emanado de la Residencia Lugano Piazza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consigno conjuntamente al libelo de demanda se desprende que la persona que aparece como propietario del inmueble del presente litigio, es un tercero ajeno a la causa.-

Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos, exigidos para la Vía Ejecutiva, es por lo que la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.-

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Este Juzgado Superior deja constancia que las partes que integran el presente juicio no presentaron escritos de informes en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia no se apertura el lapso de observaciones.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y valorado el material probatorio que consta en actas, este Juzgado Superior pasa a decidir y, al efecto, observa:
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede precisar que si bien es cierto que existe un documento que evidencia la deuda reclamada por el CONDOMINIO EDIFICIO LUGANO PIAZZA a la ciudadana SONIA ROSA ABI ASSALI NARICH ambos plenamente identificados en actas, se puede apreciar que en el mismo se encuentra una disyuntiva ya que quien aparece en dicho documento es FANNI ABBY siendo esta una persona distinta a quien pretende demandar dicho condominio, ahora bien, necesario traer a colación lo siguiente:

“(…) PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS 2da Edición Tulio Alberto Álvarez PAG 156(…)”
“(…) La admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sujeto contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; B) el señalamiento de a cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o de dar; C) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición, la expresión “en forma autónoma”, que hemos utilizado, denota la autosuficiencia del título, ya que este debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la acción ejecutiva.
Se hace evidente que la fuerza ejecutiva del título es consecuencia de probar fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero y tal carácter, se deriva también de las leyes sustantivas, especialmente el Código Civil y el Código de Comercio, y del propio Código de Procedimiento Civil.(…)”
“(…) Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 3era Edición Abdón Sánchez Noguera (…)”
Para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos. Según Carnelutti, el titulo ejecutivo es “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”; según cuenta es un instrumento autentico, integral y suficiente, que demuestra la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.

Ahora bien, por los argumentos antes esgrimidos es necesario traer a colación los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 630 el cual reza lo siguiente:


Requisitos de Procedencia
Conforme al artículo 630 del cpc, la vía ejecutiva procede:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

La ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la vía ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal vía y autoriza al juez para negar su admisión por carencia de título eficaz que apareje la ejecución declaración que si es omitida en la oportunidad de providenciar la, podrá formularse en la sentencia definitiva si el demandado plantea la defensa correspondiente; si la resolución se adopta en la oportunidad en que deba admitirse la demanda, la misma podrá apelarse y tal apelación será oída en ambos efectos conforme al artículo 341 del mismo Código Procesal.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Henry Salinas, inscrito bajo el inpreabogado con el N°60.815, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO EDIFICIO LUGANO PIAZZA, plenamente identificado en actas, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no logro demostrar los extremos consagrados en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia SE CONFIRMA la aludida, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Cuotas de condominio incoado por el CONDOMINIO EDIFICIO LUGANO PIAZZA, en contra de la ciudadana SONIA ROSA ABI ASSALI NARICH, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Henry Salas, inscrito bajo el inpreabogado con el N°60.815, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO EDIFICIO LUGANO PIAZZA, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el CONDOMINIO EDIFICIO LUGANO PIAZZA, ubicado en la calle 83B con la avenida 2C, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., en contra de la ciudadana SONIA ROSA ABI ASSALI NARICH, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.500.993, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 002-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13478.