REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.494.
DEMANDANTE: ciudadanos JOSE FRANCO RATTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7-628.896, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, inscrito en el inpreabogado con el N°51.988.

DEMANDADOS: LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), la cual quedo anotada bajo el No. 80, Tomo 1-A, y los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, GIOVANNI FRANCO SANABRIA, el primero de los nombrados extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.267.942 , y los siguientes venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.786.723 y V-19.212.444, respectivamente.

APODERADOS: abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, en su carácter de apoderado judicial de la S.M Distribuidora de Productos Unión C.A.

JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA DE ENTRADA: quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, en contra de la Abogada ADRIANA MARCANO, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y en base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que el ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, presentó formal recusación en contra de la Abg. ADRIANA MARCANO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentándose en lo siguiente:
“…cursa ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNION, C.A. intentada por el ciudadano Jose Franco en mi contra y también contra otros codemandados. Ahora bien en fecha 16 de noviembre de 2020 este Tribunal Dictó Medida Cautelar Innominada de Designación de Veedor en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN, C.A. en fecha 15 de noviembre de 2020, la parte actora, atendiendo instrucciones de este Tribunal consignó los medios supuestamente probatorios para la configuración del fumus bonis iuris y periculum in mora necesarios para la procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas por la actora. Dicha medida cautelar solicitada por la parte actora consistía en “MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACIÓN DE RELACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA (AUTORIZACIÓN PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACIÓN) MEDIANTE LA DESIGNACIÓN DE UNA AUDITORÍA CONTABLE". Como podrá observarse la parte actora pretendía en un juicio de nulidad de actas de Asamblea, acceder a la administración de la empresa y a su contabilidad, pretensión está que no guarda instrumentalidad y pertinencia con el tema de la litis que no es otro que el arriba señalado. Independientemente de lo dilatado de la petición de la parte actora, este Tribunal Dictó sin que lo solicitará la parte Medida Cautelar Innominada de Designación de Veedor en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A., dando por válidos una supuestas probanzas de la parte actora sobre falsificaciones de cartas poder para representar en Asambleas. Ciudadana Juez, enseña el maestro couture que “los ciudadanos no tiene un derecho adquirido a la sabiduría del Juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez”. En el presente caso el órgano subjetivo de este Tribunal dicta una MEDIDA que no fue solicitada por la parte y además admitió, valoró, dio por cierto que las cartas poder en copias simples, emanadas de un tercero, constituían una presunción grave del derecho reclamado, con lo cual entró a considerar y a emitir opinión sobre el fondo de la controversia planteada por el actor en el libelo. Tal conducta procesal violento las garantías que ofrecen los artículos 28 y 49 de nuestra carta Magna constituyendo una actuación parcializada por parte de la Jueza abg. Adriana Marcano que resulta elocuente al declarar medida cautelar no solicitada. Como la ciudadana Juez debe saber las Medidas Cautelares deben guardar pertinencia e instrumentalidad con la materia objeto del litigio, de manera que en un juicio es lo que se pretende declarar la nulidad de algunas actas de Asamblea, no guarda relación alguna con la supuesta irregularidad en la administración de la empresa, pues para ello la legislación prever acciones específicas, además el artículo 41 del vigente Código de Comercio señala que no se podrá acordar el examen general de los libros de Comercio sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra y atraso, por lo que permitir el acceso a ello a un Veedor e incluso al Tribunal está vedado en este juicio. De tal manera que se han configurado las siguientes causales de recusación: a) la causal prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la falta de idoneidad del operador de justicia al dictar una Medida Cautelar expresamente prohibida por el artículo 41 del Código de Comercio; b) La causal prevista en el artículo 82 NUMERAL 15 por haber emitido opinión al fondo considerando como pertinentes, oportuno y válidos, medios probatorios que atañen al fondo de la demanda como son las cartas poderes y actas defunción promovidas por el solicitante de la medida cautelar; c) la causal prevista en el artículo 82 NUMERAL 9 por cuanto la Jueza de la causa suplió peticiones que no habían formulada por la parte y ordenó una Medida Cautelar no solicitada como en el presente caso al configurar una veeduria no permitida por la ley en esta causa. Por las razones antes señaladas, vendo en este acto a Revisar a la Jueza de este Tribunal, ABOGADA Adriana Marcano, y así mismo SOLICITÓ se me fijé día y hora de acceso al expediente para indicar las copias certificadas que acompañarán la presente recusación…”.

DESCARGO


La Abg. ADRIANA MARCANO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo descargo en contra de la recusación propuesta, indicando lo siguiente:

“…La recusación planteada dista mucho de la verdadera naturaleza de este instituto procesal, ello porque de acuerdo a lo 0lanteado como fundamento de la misma se desprende claramente la intención de utilizar este medio regulatorio de la actuación del Juez como una manera de impugnar los argumentos de una resolución cuyas vías o recursos procesales se encuentran planteados ella norma adjetivo civil.
Rechazo y luego que existan o se configuren las causales de recusación allegadas en mi contra, y en este sentido, procedo a impugnar individualmente de la siguiente manera:
Con respecto a la contenida en el ordinal 9° Del artículo 82, que expresamente señala “por haber sido dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que recusa". La cual, según lo sustentado por el recusante, se configura por el hecho de haber presuntamente suplicó está juez peticiones que no fueron formuladas por la parte, se evidencia que dicho supuesto de hecho no se correlaciona con el que establece la norma, desprendiéndose únicamente de dicho alegato, la disconformidad del referido codemandado sobre un decreto cautelar dictado en la causa, específicamente, sobre el decreto de una Medida preventiva Innominada que tal como lo establece dicho título (innominada), las mismas no son taxativa ni tienen una denominación establecida, consagrándose en el párrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, el poder cautelar general del Juez para adoptar las medidas que considere adecuadas en cada caso concreto. Así de ha establecido de manera reiterada en diversos criterios jurisprudenciales….
Adicionalmente a lo anterior en su solicitud cautelar la parte actora peticiono medida Innominada de REALIZACIÓN DE RELACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA (AUTORIZACIÓN PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACIÓN), cuyo contenido lo determinó en la designación de auditores externos a los “fines de practicar auditoría contable, conciliaciones bancarias, y observación de los ingresos y egresos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN C.A. desde fecha 01 de octubre de 2014, hasta la fecha de la presente solicitud, y para ello se requieran las facturas de compra y venta de los ejercicios fiscales del 01 de enero de 2014 y siguientes, además de los libros de contabilidad y localización de todos los activos, sin que ello implique una separación del administrador de la sociedad, ni sustituya sus derechos", evidenciándose que existió una petición por parte del accionante, y no como lo asevera el recusante, que está jugadora suplió alguna petición no formulada, lo que en efecto demuestra la temeridad de su recusación fundamentándose en alegatos que discrepan de la realidad procesal y subjetiva en este caso. De ninguna manera ha existido ningún tipo de patrocinio ni recomendación en favor de ninguna de las Partes, porque no puede considerarse que cada decisión que beneficie o desfavorezca a alguna de las Partes, sea catalogada como indicio de amistad-patrocinio, o enemistad contra aquella que se dicte, ello sin lugar a dudas convertiría la recusación en la herramienta de un ejercicio desleal, temerario y con total falta de probidad, desligándose de su verdadero fundamento como lo es asegurar la imparcialidad del Juez que conoce la causa.
En lo referente a la causal consagrada en el ordinal 15° Del mismo artículo, la cual establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa". Fundamentándose el recusante la misma en el hecho de haber presuntamente emitido opinión al fondo al considerar como pertinentes, oportunos y válidos medios probatorios que atañen al fondo de la demanda, niego y rechazo tal aseveración porque del propio contenido del decreto cautelar específicamente en el folio seis (6) de dicha sentencia, se desprende lo que a continuación se transcribe: “en efecto, las medidas preventivas están contempladas con el fin de resguardar o asegurar el derecho reclamado o la eficacia de las resultas del juicio, pero ello no implica que puedan utilizarse para anticipar los efectos plenos de la pretensión principal ni para que el Juez al momento del examen de los requisitos para su procedencia. Incurra en valoraciones de fondo respectó al asunto debatido, por tal motivo, mal puede está operadora de justicia analizar en sede cautelar si existe o no la falsedad de firmas, o la legitimidad o legalidad de la Junta directiva de la referida compañía” Nótese entonces, la temeridad de la presente recusación, la cual se basa en aseveraciones que no se corresponden con la actuación de mi persona, ni con lo decidido en el referido decreto cautelar, por el contrario, se deduce con claridad, que su intención es impugnar una de las Medidas decretada, omitiendo de manera conveniente que otra de las Medidas peticionadas por el actor fue negada por esta operadora de justicia en virtud de que constituía una valoración al fondo en la que no se puede incurrir en sede cautelar. De esta manera, evidencia quien suscribe la maleabilidad o flexibilidad en el criterio del recusante quien por intermedio de su abogado asistente adecua los términos de la resolución dictada en la incidencia cautelar para inferir o hacer ver una presunta parcialidad de mi parte a favor del accionante. No existe de ninguna manera, un pronunciamiento al fondo del pleito principal , por lo que dicha causal resulta improcedente y temeraria y así pido sea declarada por el Tribunal superior.
Por último en lo que respecta a la causal contenida en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses, garantizando el estado para ello, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable…, basado el recusante en la “falta de idoneidad del operador de justicia al dictar una medida cautelar expresamente prohibida por el artículo 41 del código de comercio”, considera está operadora de justicia que no existe en este caso ningún argumento fundamento de hecho que indique parcialidad alguna, ya que evidentemente, se trata de una disconformidad con la medida preventiva Innominada decretada, la cual, como lo he mencionado con anterioridad, tiene la vía procesal idónea y establecida para su impugnación, como lo es la oposición a la misma, por lo que, reiteró, no existe ningún motivo, causal ni fundamento que comprometa mi imparcialidad en la presente causa.
Adicionado a todo lo anterior, observó con preocupación que el recusante en su escrito manifieste que la conducta procesal de esta Juzgadora constituye una actuación parcializada, que resulta “elocuente" al declarar la medida cautelar no solicitada, precisamente porque con ello hace ver que para el recusante a través de su abogado asistente, la motivación de una sentencia o resolución resulta una “elocuencia” del Juez, o quizás deja entrever que ante la falta de argumentos o probanzas para demostrar una supuesta parcialidad, cualquier fundamento puede ser valido para su impugnación.
En corolario con lo anterior, también puedo constatar que el recusante manifiesta que en fecha 15 de noviembre de 2020, la parte actora “atendiendo instrucciones del tribunal” consignó los medios supuestamente probatorios para la configuración del “fumus bonis iuris y periculum in mora” necesarios para la procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora, cuando lo cierto, es que fichas medidas fueron solicitadas a principios de este año, dictando el Tribunal a mi cargo, un auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del código de procedimiento civil, y una vez instaurado el despacho virtual, la parte demandante ha solicitado por un parte la continuidad de la causa y además introdujo nuevamente la solicitud de medidas en cumplimiento con lo requerido en el mencionado auto, todo lo cual, se ve reflejado en el libro diario digital que se encuentra cargado en la página Zulia.scc.org.ve.
En conclusión, Obsérvese que en su mayoría los fundamentos de la presente recusación están determinados por la disconformidad que tiene el codemandado recusante por el decreto de una Medida Cautelar Innominada, la cual, para ser impugnada tiene a su disposición los medios recursos establecidos en la norma adjetiva civil, siendo por tanto improcedente, temerario y abusivo el uso de la recusación para adecuar o relacionar una resolución que considera desfavorable con una presunta parcialidad de mi parte…”.

MEDIOS PROBATORIOS
En la oportunidad legal correspondiente la parte recusante, se hizo valer de los siguientes medios de prueba:
“…PRIMERO: Promuevo los folios 1 al 9 de la Pieza Principal donde consta el objeto de la demanda sometida a la consideración de la Recusada, que no es otro que la Nulidad de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Industria de Arepas Unión, C.A. , dichos folios constan en copias certificadas en el expediente, remitidas a este Tribunal. La finalidad de esta prueba no es otra que precisar qué tipo de proceso está sometido a la Jurisdicción y cuál es la pretensión de la parte actora, que es la Nulidad de las Actas de Asamblea señaladas en el escrito liberar.
SEGUNDO: Promuevo los folios 1 al 5 de la Pieza de Medidas, y el escrito de la parte actora de fecha 5 de Noviembre de 2020, y de la decisión suscrita por la recusada de fecha 16 de Noviembre de 2020 los cuales constan en copias certificadas en el expediente, remitidas a este Tribunal. La finalidad de esta prueba es evidenciar que entre lo solicitado por la parte actora que no era otra cosa que “MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACION DE RELACION JURIDICO ADMINISTRATIVA (AUTORIZACION PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACION) MEDIANTE LA DESIGNACION DE UNA AUDITORIA CONTABLE”, y lo acordado por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2020 no hay concordancia, ante por el contrario, se le acuerda a la parte actora una Medida Cautelar no solicitada por ella, que además no guarda relación alguna con el petitum de la demanda y contraviene expresamente los artículos 40 y 41 del Código de Comercio por no tratarse de un juicio de los allí señalado. Esta conducta de la recusada evidencia fehacientemente interés y parcialidad en el proceso sometido a su conocimiento al suplirle a la parte actora defensas y recursos que nunca solicitó, desequilibrando el principio de PRIMERO: Promuevo los folios 1 al 9 de la Pieza Principal donde consta el objeto de la demanda sometida a la consideración de la Recusada, que no es otro que la Nulidad de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Industria de Arepas Unión, C.A. , dichos folios constan en copias certificadas en el expediente, remitidas a este Tribunal. La finalidad de esta prueba no es otra que precisar qué tipo de proceso está sometido a la Jurisdicción y cuál es la pretensión de la parte actora, que es la Nulidad de las Actas de Asamblea señaladas en el escrito liberar.
SEGUNDO: Promuevo los folios 1 al 5 de la Pieza de Medidas, y el escrito de la parte actora de fecha 5 de Noviembre de 2020,y de la decisión suscrita por la recusada de fecha 16 de Noviembre de 2020 los cuales constan en copias certificadas en el expediente, remitidas a este Tribunal. La finalidad de esta prueba es evidenciar que entre lo solicitado por la parte actora que no era otra cosa que “MEDIDA INNOMINADA DE REALIZACION DE RELACION JURIDICO ADMINISTRATIVA (AUTORIZACION PARA ANALIZAR LA ADMINISTRACION) MEDIANTE LA DESIGNACION DE UNA AUDITORIA CONTABLE”, y lo acordado por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2020 no hay concordancia, ante por el contrario, se le acuerda a la parte actora una Medida Cautelar no solicitada por ella, que además no guarda relación alguna con el petitum de la demanda y contraviene expresamente los artículos 40 y 41 del Código de Comercio por no tratarse de un juicio de los allí señalado. Esta conducta de la recusada evidencia fehacientemente interés y parcialidad en el proceso sometido a su conocimiento al suplirle a la parte actora defensas y recursos que nunca solicitó, desequilibrando el principio de igualdad entre las partes, y más aún revela una falta de idoneidad para el ejercicio del cargo al desconocer lo preceptuado en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, que prohíbe expresamente ese tipo de pruebas.
TERCERO: Promuevo escrito de fecha 25 de Noviembre de 2020 donde el Veedor designado por la Recusada, acepta y se juramenta en el cargo el mismo día y a los pocos minutos de haber sido notificado por el Tribunal, y la Recusada permitió esta conducta haciéndose cómplice del interés manifiesto del Veedor para ejercer el cargo, lo cual revela una vez más la falta de idoneidad prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que el presente Escrito de Pruebas sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho y declarada nuestra petición con lugar…”,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por la parte recusante, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…).
09. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguna de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, una vez explanado los motivos de la recusación propuesta así como también el respectivo descargo realizado por el Juez recusado, se procede a realizar un análisis de las actas que en copia certificada de la siguiente manera:
La parte recusante realizó los siguientes pedimentos para con ello poder demostrar ante este juzgador que la juez ad quo se encuentra incursa en causal de Recusación, indicandolo de la siguiente manera:
“…a) la causal prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la falta de idoneidad del operador de justicia al dictar una Medida Cautelar expresamente prohibida por el artículo 41 del Código de Comercio; b) La causal prevista en el artículo 82 NUMERAL 15 por haber emitido opinión al fondo considerando como pertinentes, oportuno y válidos, medios probatorios que atañen al fondo de la demanda como son las cartas poderes y actas defunción promovidas por el solicitante de la medida cautelar; c) la causal prevista en el artículo 82 NUMERAL 9 por cuanto la Jueza de la causa suplió peticiones que no habían formulada por la parte y ordenó una Medida Cautelar no solicitada como en el presente caso al configurar una veeduria no permitida por la ley en esta causa…”.
La juez recusada realizo su descargo a la recuscion propuesta en base al siguiente argumento:
“…Con respecto a la contenida en el ordinal 9° Del artículo 82, que expresamente señala “por haber sido dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que recusa". La cual, según lo sustentado por el recusante, se configura por el hecho de haber presuntamente suplicó está juez peticiones que no fueron formuladas por la parte, se evidencia que dicho supuesto de hecho no se correlaciona con el que establece la norma, desprendiéndose únicamente de dicho alegato, la disconformidad del referido codemandado sobre un decreto cautelar dictado en la causa, específicamente, sobre el decreto de una Medida preventiva Innominada que tal como lo establece dicho título (innominada), las mismas no son taxativa ni tienen una denominación establecida, consagrándose en el párrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, el poder cautelar general del Juez para adoptar las medidas que considere adecuadas en cada caso concreto.
(…Omissis…)
En lo referente a la causal consagrada en el ordinal 15° Del mismo artículo, la cual establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa". Fundamentándose el recusante la misma en el hecho de haber presuntamente emitido opinión al fondo al considerar como pertinentes, oportunos y válidos medios probatorios que atañen al fondo de la demanda, niego y rechazo tal aseveración porque del propio contenido del decreto cautelar específicamente en el folio seis (6) de dicha sentencia, se desprende lo que a continuación se transcribe: “en efecto, las medidas preventivas están contempladas con el fin de resguardar o asegurar el derecho reclamado o la eficacia de las resultas del juicio, pero ello no implica que puedan utilizarse para anticipar los efectos plenos de la pretensión principal ni para que el Juez al momento del examen de los requisitos para su procedencia. Incurra en valoraciones de fondo respectó al asunto debatido, por tal motivo, mal puede está operadora de justicia analizar en sede cautelar si existe o no la falsedad de firmas, o la legitimidad o legalidad de la Junta directiva de la referida compañía”
(…Omissis…)
Por último en lo que respecta a la causal contenida en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses, garantizando el estado para ello, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable…, basado el recusante en la “falta de idoneidad del operador de justicia al dictar una medida cautelar expresamente prohibida por el artículo 41 del código de comercio”, considera está operadora de justicia que no existe en este caso ningún argumento fundamento de hecho que indique parcialidad alguna, ya que evidentemente, se trata de una disconformidad con la medida preventiva Innominada decretada, la cual, como lo he mencionado con anterioridad, tiene la vía procesal idónea y establecida para su impugnación.
(…Omissis…)
En relación a lo expuesto con anterioridad, el petitorio del demandante como la decisión del tribunal, son los planteamientos que el representante de la parte demandada hizo para determinar que la juez ad quo pueda estar incursa en una causal de recusación.
Este tribunal a los fines de resolver la incidencia por Recusación presentada por el representante legal de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Con relación al artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil donde el representante legal de la parte demandada alega, “…el organo subjetivo de este tribunal dicta una medida cautelar que no fue solicitada por la parte y ademas admitio, valoro dio por cierto que las cartas poder en copias simples, emanadas de un tercero, constituian una presuncion grave del derecho reclamado, con lo cual entro a considerar y a emitir opinion sobre el fondo de la controversia planteada por el actor del libelo. Tal conducta procesal violento las garantias que ofrecen los articulos 28 y 49 de la carta magna…”
Sobre el respecto el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho procesal civil Tomo II pag 230. “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido como el decreto sobre medidas preventivas…” Igualmente en sentencia de la sala plena de fecha 22 de junio de 2004 , expediente N° 03-0110,N°20 “…el Art.82 numeral 15 del C.P.C establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por tanto resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Como se puede evidenciar en la juez al decretar la medida cautelar no hizo ningún tipo de apreciación en relación al juicio principal que se pueda presumir tomara decisión por adelantado, siendo esto gravoso si llegase a suceder por cuanto si estaría incursa en la causal antes mencionada, las medidas cautelares tiene como fin asegurar las resultas del juicio pero el juez a los efectos de no verse inmersa en una parcialidad debe tomar las previsiones necesaria ajustándose a los preceptos legales que se pueden evidenciar en el decretó supra mencionado.
En este mismo orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas cautelares en el código de procedimiento civil, pag. 191. “…En el ámbito delas medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida…”
Además de todo lo expuesto con anterioridad es por lo que esta juzgadora previa revisión de la doctrina, jurisprudencia y las actas queda demostrado que la juez Recusada no está incursa en la el articulo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, es decir no emitió opinión al fondo. Así se establece.
Con relación al artículo 82 ordinal 9 del código de procedimiento civil y el pedimento formulado por el representante de la parte demandada “…este tribunal dicto sin que se le solicitara la parte medida cautelar innnominada de Designacion de veedor en la sociedad mercantil Industria de Arepa Union, C.A., dando por validos unas supuestas probanzas de la parte actora sobre falsificaciones de cartas poder para representar en asambleas…”.
Este tribunal antes de decidir sobre el respecto procede a mencionar el artículo 602 del código de procedimiento civil. “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan las evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, sobre el respecto el autor Ricardo Henrique La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pag. 557. “…iniciándose la fase plenaria del proceso cautelar , en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa contra una providencia que fue adoptada a inaudita parte…” y en la pag 558”…esta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda , la posibilidad de que sendos contendedores hagan pruebas, que es el mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación sumaria anterior…”
Sobre el respecto la sentencia SCC, Tribunal Constitucional , 28 de junio de 1994, expediente N°94-00069,”…De la norma transcrita anteriormente se refleja un amplio poder discrecional y cautelar que detenta el juez de la instancia para asegurar la efectividad de las medidas decretadas…(…) esta actuacion del juez puede llegar a lesionar intereses como los alegados por los accionantes en amparo, los cuales resultan ser partes y terceros en el juicio donde se dicto la medida innominada que los afecta …(…) el parrafo transcrito (2 Art 588 C.P.C.) preve claramente que deben hacer las partes del juicio , cuando deseen impugnar una medida cautelar innominada, estatuyendo el sistema de la oposicion…(…)
Tambien la Sala de casación civil en fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-0294 ”… conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan los dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y,2) que no lo haga. Supuestos sobre los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueren incorporadas…”.
Ahora bien el articulo 603 ejusdem establece. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Sobre el respecto la sala constitucional en fecha 28 de julio de 2000, expediente N° 00-0529 ”…con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de apelación, caso en que la vía de apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación o acudir a la vía de amparo.”
En razón a ello el representante legal de la parte demandada, tiene la ley adjetiva que pone a su disposición todos los recursos necesarios para hacer valer los respectivos alegatos en defensa de los interés de su demandado, se abre una contienda donde parte demandante y demandado alegan sus defensas para llevar al juez a la convicción de sus dichos; es decir que las partes no se les coarta la posibilidad de una tutela judicial cuando estén a su alcance los recursos necesarios para no cercenarle sus derechos, como lo ha planteado que se le han violado las garantias constitucionales establecidas en el articulo 26, 28 y 49 de la Constitucion de la republica bolivariana de Venezuela, si es el caso que el juez de la causa, limite esos derechos tiene a su alcance los recursos, por lo que esta juzgadora en relación al pedimento hecho por el representante de la parte demandada, no considera pertinente el mismo, y la juez Recusada no está incursa en el articulo 82 ordinal 09 del código de procedimiento civil, e Así se declara.
Ahora bien, con relacion a los planteamientos hechos por la parte demandada sobre la pertinencia o no de la medida cautelar en el juicio principal; Sobre el respecto se menciona el artículo 15 del código de procedimiento civil “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley y la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”. (el subrayado y las negrillas son del tribunal)
En razón del artículo mencionado la sala Político Administrativa en fecha 21 de abril de 2004, expediente N° 00-0975, “…la anterior norma (Art 15 C.P.C) consagra el principio procesal de igualdad de las partes, imponiéndole el juez la obligación de garantizar el derecho a la defensa en el transcurso del proceso, deber que lo obliga a mantener los derechos y facultades comunes, así como los privativos de cada una de las partes, evitando que sucedan extralimitaciones, pues estos afectarían el ejercicio del derecho de la contraparte, favoreciendo injustificadamente a la otra y desvirtuando el fin último que se persigue en los órganos de administración de justicia …”.
Con relación a las peticion formulada por el representante legal de la parte demandada, esta juzgadora no puede decidir sobre el respecto por cuanto tendría que resolver un asunto que no es pertinente a la incidencia de recusación, sino que estaría resolviendo la incidencia cautelar con relación a lo atinente a las pruebas y la pertinencia o no de a medida cautelar, con una decisión que de forma muy sutil estaría involucrando una decisión adelantada a un procedimiento que este tribunal no tiene conocimiento a menos que por motivo de interposición de un recurso deba conocer sobre este particular. Por tanto este tribunal se estaría extralimitando en una decisión que no es posible dada las circunstancias procesales que involucra la misma, no considerando viable este pedimento. Así se establece.
Por consiguiente al no ser demostrada por la parte proponente de la presente incidencia la existencia de prejuzgamiento alegada y el patrocinio de la recusada estima necesario este juzgado superior declarar SIN LUGAR LA RECUSACION EN BASE AL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN LUGAR LA RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN BASE AL NUMERAL 15 y 9 DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por el ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, surgida en juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCO RATTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7-628.896, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA interpuesta por el ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, interpuesta en contra de la Abg. ADRIANA MARCANO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE AL NUMERAL 15° y 9° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, en su condición de parte codemandada, asistido por el abogado en ejercicio Armando Aniyar C, inscrito en el inpreabogado con el N°10.301, interpuesta en contra de la Abg. ADRIANA MARCANO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA JUEZ RECUSADA, así como al juez que le correspondió el conocimiento de la causa, y tal como se deduce en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N°08-1497 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en gaceta oficial N°39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 001-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13494.