REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.860
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 02 de diciembre de 2020, por la Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.248.319, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, inhibición planteada con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.619, y la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el No. 20, Tomo 79-A, contra el ciudadano ÉDGAR MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14. 207.569.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza, en su escrito inhibitorio de fecha 02 de diciembre de 2020, los siguientes argumentos:
“Tal inhibición la manifiesto en esta primigenia oportunidad que tengo, al darme cuenta que la demandante se encuentra patrocinada legalmente por la nombrada abogada María del Pilar Faría, que si bien se menciona en el memorial como asistente legal de la actora, no es menos cierto que consignó a las actas, poder judicial de representación, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 21 de febrero de 2020, anotado bajo el No. 18, Tomo 3, folios 60 al 62, con lo que se denota que será su apoderada en el decurso de la causa. Es el caso, que la Dra. María del Pilar representa para esta Operadora de Justicia, una persona a la que le tengo una alta estima, respeto y admiración, no solo como profesional conocedora del derecho, con quien al haberse desempeñado como jueza de municipio de esta misma circunscripción judicial, disertaba como homóloga sobre temas de derecho y criterios jurisprudenciales respecto de los asuntos que conocíamos en el desarrollo de nuestra labor judicial, con lo que fuimos conociendo los juicios de valor o criterios que cada una manejaba frente a las causas de nuestra competencia; adicionalmente y de mayor peso o interés, le guardo admiración como persona honesta, sencilla, con valores de solidez moral que se aparejan a los que considero son de mi afinidad, lo que ha generado en el trajinar de los años de conocerla, un sentir de mi parte, una amistad, sino íntima, sí de gran valor y consideración. Dada esta situación que expongo y pudiendo conllevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias al cargo antes señalado y de mis actuaciones algún rasgo de imparcialidad en el proceso, tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento y que me conducen a la situación de no tener disposición de entrar en conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar a las partes sus derechos fundamentales. Es así, que declaro que si bien la motivación realizada no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto (sic) de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente y cito:
“Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales, que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad le Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”.
En este sentido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla…”
Por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentado en los elementos antes señalados, y que reposan en el cuerpo de esta acta (…)”.
Cumplida la distribución digital correspondiente en fecha 09 de diciembre de 2020, fue recibida la pieza de incidencia en original por ante este Juzgado Superior, en fecha 10 de diciembre de 2020, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de diciembre del mismo año, estableciéndose un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a realizar sus consideraciones respecto del asunto sometido a su conocimiento.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que esté conociendo de la inhibición planteada deberá efectuar un examen y valoración del acta que la contenga, por cuanto será éste el análisis que le permitirá determinar si, en efecto, la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, si se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que ésta deberá contener una explicación concreta y contundente acerca de las circunstancias que motivan el impedimento, siendo que dicha argumentación, orientará al Superior en lo que respecta a la toma de la decisión correspondiente.
En tal sentido, en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo antes descrito, que ordena a este Juzgado Superior efectuar el examen y valoración del acta de inhibición presentada, procede esta Alzada a realizar las siguientes observaciones:
La Inhibición, ha sido definida por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Pág. 365, como un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de recusación.
El ejercicio de la jurisdicción de un juez, debe quedar excluido cuando su imparcialidad pueda verse comprometida o afectada por las especiales relaciones en que pueda encontrarse respecto de las partes o del objeto de la controversia donde funge como árbitro. Por consiguiente, al ser la imparcialidad condición indispensable para que el juez cumpla debidamente su alta función, y en consideración a la respetabilidad y confianza que debe inspirar todo operador de justicia, el ordenamiento jurídico interno, ha consagrado la inhibición como un acto judicial y no de parte, que consiste en el deber que tiene el juez de separarse o desprenderse voluntariamente del conocimiento de un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, situación que traerá como consecuencia en el proceso, una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, conceptualiza la inhibición, el mismo autor, como:
Acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto, prevista en la ley como causa de recusación.
En el mismo plano doctrinal, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo I, Pág. 292, define la inhibición de la siguiente manera:
Acto en virtud del cual, el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, señaló:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
La inhibición, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona, se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, así como por cualquier otra causal que, aún no contemplada en la Ley, constituya un motivo que pudiese colocar en vilo su probidad e imparcialidad. Ahora bien, las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo les otorga la facultad de recusarlo, cuando consideren que existe alguna circunstancia que suficientemente comprometa su imparcialidad, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares (Bs. 1.000), lo que hoy sería cero con una cienmilésima de bolívar soberano (Bs. S. 0.00001), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el referido artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil que “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Ahora bien, la existencia de circunstancias que, a juicio del juzgador, pudiesen conllevar al comprometimiento de su imparcialidad, deberán ser explanadas, tal y como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además, deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento. Asimismo, se ha establecido que dichas causas no sean valoradas por el mismo juez, sino que sean sometidas a la decisión de otro, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo.
En concatenación con lo vislumbrado previamente, es preciso e imperativo referir y citar el desarrollo jurisprudencial del cual ha sido objeto la institución de la recusación e inhibición, especialmente en lo relativo a su carácter taxativo o enunciativo, desarrollo que puede sintetizarse en el fallo judicial proveído por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008, signado con el No. 761, y en el cual se expone y decide como a continuación se relata:
(…) Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley, pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“(…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...).
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su imparcialidad objetiva. (FIN DE LA CITA) (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA).
En consecuencia, colige esta Administradora de Justicia que, el carácter taxativo de las causales de recusación e inhibición, arcaico y contrario a los máximos intereses del Texto Fundamental, ha sido vedado mediante interpretación constitucional de obligatoria observancia y acatamiento; por ende, en virtud de dicho criterio, todo operador de justicia posee plena capacidad para inhibirse del conocimiento de una causa judicial, sin estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que podrá hacerlo por cualquier otro fundamento que suficientemente comprometa su imparcialidad.
No obstante, no será válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, toda vez que ha sido creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, que pudiesen nublar el ánimo del operador de justicia al momento de dictaminar una causa. ASÍ SE CONSIDERA.-
En tal sentido, la Abg. ZULAY VIRGINIA GERRERO DELGADO, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundó su inhibición en la existencia de una condición que socava su imparcialidad como Juzgadora y Operadora de Justicia, toda vez que se desprende del dictamen subjetivo de la Juez A quo que, la demandante de autos, se encuentra representada judicialmente por la Dra. María del Pilar Faría Romero, profesional del Derecho con quien disertaba sobre temas propios del área jurídica, producto de la convivencia laboral entablada a raíz del cargo que desempeñaba dentro del Poder Judicial, esto es, como Jueza de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, situación que, con el devenir del tiempo y el desarrollo de la actividad jurisdiccional, les permitió hacerlas conocedoras de los juicios de valor o criterios que compartían frente a los asuntos que conocían.
Sobre este particular, considera oportuno quien aquí decide, precisar que, a través de la administración de justicia, se intenta dar solución a los conflictos de relevancia jurídica mediante la adecuada interpretación y aplicación de los distintos textos normativos. No obstante, lo que interesa a las partes en conflicto, no es el significado abstracto de la ley, sino el sentido concreto de la sentencia, es decir, del acto específico por medio del cual la administración de justicia, dispone la solución de un conflicto. Por lo que el juez, al momento de dictaminar una causa, deberá atenerse a los hechos en concreto y resolver conforme a derecho, claro está, imprimiendo en cada una de sus decisiones, su criterio o convicción personal, toda vez que será él quién valorará las pruebas e interpretará y aplicará las normas jurídicas, siendo que su criterio, es la condición subjetiva que le permitirá asentar su veredicto, respecto de cada uno de los asuntos que conoce. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo anterior, esta Superioridad, debe señalar que, el fundamento referido por la Juez A quo, como impedimento para conocer del presente asunto, no constituye un motivo que suficientemente comprometa su imparcialidad, pues, aún cuando la relación profesional que ellas sostuvieron, les permitiera hacerlas conocedoras de los juicios de valor o criterios que tenían frente a los asuntos que conocían, dicha circunstancia, no causa perturbación en la esfera de imparcialidad de un administrador de justicia respecto de los casos que conoce, toda vez que éste, al momento de resolver una causa, deberá limitarse a lo alegado y probado en autos y, atendiendo a su función jurisdiccional, aplicará el Derecho, produciendo una sentencia que dirima o resuelva el conflicto suscitado entre las partes, pues si bien, el criterio de un juez debe ser entendido con el compendio de conclusiones a las que éste arriba, respecto de cada caso en particular. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, la Jueza Inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento de mayor peso o interés para conocer de la litis, la consolidación de una amistad entre su persona y quien ejerce la representación judicial de la parte demandante, amistad que ha sido calificada por la propia Juez como “De gran valor y consideración”, siendo que dicha amistad se originó con ocasión a la afinidad existente entre las prenombradas profesionales del Derecho, respecto de los valores de solidez moral que denotan su formación, toda vez que la Dra. María del Pilar Faría Romero, representa para dicha operadora de justicia “una persona a la que le tengo una alta estima, respeto y consideración” y a quien además catalogó, como una “Persona honesta y sencilla”.
Ahora bien, dados los hechos alegados por la Jueza Inhibida, tendentes a manifestar que entre su persona y la representante judicial de la parte actora, existen lazos afectivos que las unen, es por lo que esta Operadora de Justicia, debe precisar que, la amistad, es entendida como aquel vínculo que une a dos o más personas que no son familia, cuyos cimientos están asociados a valores como el amor, la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, la sinceridad y el compromiso entre quienes la profesan, siendo ésta cultivada por el trato asiduo y el interés reciproco a lo largo del tiempo.
Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que, aún cuando la circunstancia referida por la Jueza Inhibida como obstáculo para conocer del presente asunto, no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.140 de fecha 07 de septiembre de 2003, todo juez podrá inhibirse o ser recusado por las partes, por causales que, aún no contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pongan en duda o entredicho la imparcialidad del juez.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Superioridad, debe concluir que, la amistad, como impedimento esbozado por la Juez A quo, para conocer de la presente causa, constituye un verdadero fundamento que suficientemente compromete su ecuanimidad e imparcialidad, pues, el ánimo del juez, como el de cualquier ser humano, puede ser movido a simpatía hacía uno de los interesados, por la existencia de lazos afectivos que lo unan con alguno de ellos, siendo que la amistad genera un sentir de compromiso y obligación entre sus integrantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Expuestos como han sido los criterios previamente vislumbrados, esta Alzada, considerando que, la Jueza Cognoscitiva fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, como lo es la consolidación de una mera amistad entre su persona y la apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer sí, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora, deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición de la Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada en conformidad al ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la JUEZA PROVISORIA del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana GERITZA URDANETA CARRUYO y la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES URDANETA CARRUYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URCA, C. A.), contra el ciudadano ÉDGAR MARTÍNEZ LEÓN, todos plenamente identificados en las actas del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARTICÍPESE, mediante oficio, de la presente decisión a la Juez, a los fines legales correspondientes.
REMÍTASE el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 02, y se ofició a la Juez de la causa, mediante oficio signado con el No. S1-004-2021.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.860
MEQ
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