REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.859

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 07 de diciembre de 2020, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha 02 de diciembre de 2020, por la Juez Suplente del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.634, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK y MADELEYN CAROLINA RUIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.766.545 y V-20.379.321, respectivamente, contra la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.773, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Se evidencia de actas que en fecha 19 de octubre de 2020, la abogada ELIETTE ARTEAGA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LUCILA ROSA ROSALES, previamente identificada, presentó escrito mediante el cual procedió a recusar a la Juez Suplente del Tribunal de la causa, Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, por tener una amistad íntima con uno de los litigantes. En respuesta a lo anterior, la Juez recusada, en fecha 22 de octubre de 2020, suscribió escrito de descargos, rechazando los motivos de la parte recusante.

Seguidamente, de actas se observa que en fecha 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria No. 033-2020, declarando SIN LUGAR la recusación planteada.

Consta en las actas que en fecha 02 de diciembre de 2020, la ciudadana CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar el decurso del proceso, así como ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones pertinentes a los fines de su remisión a la URDD, con el objeto de ser distribuidas al Juzgado Superior que resultare competente para conocer de la inhibición.

Ahora bien, de actas se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara) realizó distribución, remitiendo mediante correo electrónico institucional la presente causa a este Juzgado Superior Primero, dejándose constancia que en fecha 08 de diciembre de 2020, se recibieron las actas en físico y, dándosele entrada por ante esta Superioridad en fecha 14 de diciembre de 2020.

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 02 de diciembre de 2020, lo siguiente:

En horas de Despacho Virtual del día de hoy, miércoles dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.634 y de este domicilio, en mi condición de Juez Suplente de este del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, con la finalidad de administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo de la presente causa que por NULIDAD DE VENTA incoaran los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK RINCÓN y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.766.545 y V-20.379.321, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.773 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia representada legalmente por la abogada en ejercicio ELIETH (Sic.) ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 57.609, en virtud de que el Juez está en el deber de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando se vea perturbado en su imparcialidad.
(…Omissis…)
Es el caso, que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar conociebdo (Sic.) de la presente causa, ya que tal y como se evidencia de las actas procesales, la abogada ELIETH (Sic.) ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LUCILA ROSALES, antes identificada, mediante diligencia recibida en físico en fecha 21 de octubre de 2020, presentó formal recusación en mi contra, donde señaló una serie de hechos y situaciones, donde utilizó palabras obscenas, sus afirmaciones muestran un contenido de índole personal en mi contra y en contra de la Majestad de la Justicia que hoy represento; tratando de destruir mi actividad jurisdiccional, todo para fundamentar la causal de recusación alegada establecida en el Numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la amistad íntima con alguno de los litigantes, por considerar que “existe una amistad íntima entre el abogado IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, y mi persona” (…) habiéndome desprendido el día 02 de noviembre de 2020 del aludido expediente en virtud de la incidencia de la recusación planteada, se apersonó a este Tribunal que regento y solicitó revisar de una manera poco cortés el libro de préstamo de expedientes llevado por el Archivo de este Tribunal, encontrándose junto a mí en ese momento la Secretaria del Tribunal Abg. Jakeline Palencia, nos encontrábamos sentadas en un escritorio de Asistentes, fuera del despacho, y pude evidenciar con su actitud, la hostilidad, la animadversión y predisposición que siente hacia mi persona, después de haber realizado apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas y los improperios que adujo en mi contra, los cuales no le prosperaron en derecho, no podrá ocultar su animadversión cuando esté frente a mí en los actos sucesivos que han de desarrollarse en la presente causa, todo ello, me impide volver a conocer del presente caso, lo sucedido causa intranquilidad, no sólo a mí como Jueza sino como persona, debido a que es algo personal en mi contra, cuando la aludida abogada trató de dañarme con sus falsos alegatos.

Asimismo, por tal motivo, en el día de hoy, expreso mi voluntad de inhibirme de conocer la causa N° 2964-2020, y si bien es cierto que dicha inhibición no se encuentra fundamentada dentro de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma la fundamento en la sentencia de la sala Constitucional antes analizada de fecha 7 de agosto de 2003, la cual se refiere a la imparcialidad consciente y objetiva fundamentada en influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y en aras a una justicia equitativa, manifiesto mi voluntad de separarme del conocimiento de la presente causa.
(…Omissis…)
Por los argumentos antes señalados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el doctrinario venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. Cit.), como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Paredes, Tomo I, Caracas, 2016, Pág. 292, define:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
La inhibición, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar soberano (Bs.S.1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Asimismo, podemos explanar lo establecido en la sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia en la que se señaló que:

…la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del Juez de la causa, por lo que, es posible para el Juez inhibirse, o para las partes, recusar al Juez, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.

Ahora bien, en vista de lo anterior, se evidencia que la Juez inhibida no se acogió a ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se basó en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal previamente citada, arguyendo que, si bien los hechos argumentados no encuadran en ninguna de las causales previstas en la Ley, no es menos cierto que los mismos ponen en tela de juicio su imparcialidad y por lo tanto, su idoneidad para continuar conociendo del asunto principal.

Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Juez inhibida, argumentó, como fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto principal, que la apoderada judicial de la parte demandada posee una actitud hostil y una animadversión contra su persona, así como una recusación previa realizada por la apoderada de la accionada, lo que le ha traído a la Juez inhibida, una intranquilidad, asimismo, argumentó que la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal realizó “apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas y los improperios que adujo en mi contra…”, así como la utilización de palabras obscenas, con el propósito de desacreditarla profesional y personalmente.

Vistos los argumentos expuestos, así como la recusación esbozada con su respectiva resulta, considera quien hoy decide que la inhibición planteada se encuentra fundamentada en elementos de convicción que llevan a esta Superioridad a determinar que la imparcialidad de la juez inhibida puede verse afectada, lo que obliga a esta Operadora de Justicia a declarar CON LUGAR la inhibición planteada. ASÍ SE DETERMINA.-

Por todo lo expuesto este Órgano Superior deberá declarar, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Suplente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, en fecha 02 de diciembre de 2020, en relación al juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK y MADELEYN CAROLINA RUIZ, contra la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Suplente del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, en fecha 02 de diciembre de 2020, en relación al juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK y MADELEYN CAROLINA RUIZ, contra la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE a la Juez inhibida de la presente decisión mediante oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 01. En la misma fechas se le comunicó a la Juez inhibida de la resulta de la incidencia de inhibición mediante oficio No. S1-002-2021

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.







Exp. N° 14.859
MEQ