REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte(20) de enero de 2.021.
210° y 161°
EXPEDIENTE Nro.15.184
PARTE DEMANDANTE:sociedad mercantil INVERSIONES FH S.A.
PARTE DEMANDADA: EMIGDIO ALBERTO HERNANDEZ CORONA
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES.
SOLICITUD DE MEDIDA
Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, presentado en físico en fecha 16 de diciembre de 2020, por el abogado en ejercicio David Alberto Delgado Ríos, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.111 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.H, S.A., anteriormente identificada en autos, parte actora en la causa que por Cobro de Bolívares sigue la mencionada persona jurídica contra el ciudadano EMIGDIO ALBERTO HERNANDEZ CORONA, causa que se encuentra en estado de citación por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, y consecuentemente se ordenó la citación de la parte demandada. Se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número de la pieza principal, esto es 15.184.
I.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De conformidad con lo alegado en la solicitud cautelar presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde requiere que este Despacho Judicial se sirva de “…DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre el patrimonio en extenso de la Parte Demandada en la presente causa, el ciudadano EMIGDIO ALBERTO HERNANDEZ CORONA, vale decir, lo que corresponde a las cantidades de dineros comprendidas en el libelo de la demanda, específicamente hasta alcanzar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRECE DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$ 29.013,84), hasta garantizar las resultas del proceso…”.
En este sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente es deber de esta Directora del Proceso realizar diversas consideraciones en relación a la apertura del cuaderno de medidas cautelares; para lo cual es menester traer a colación lo indicado por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, donde estableció lo siguiente:
‘…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…”.
Con base en el criterio previo, se dilucidan las diferencias y características entre el juicio principal y la sede cautelar especialmente en lo referente alámbito del thema decidendum, por lo cual no puede, ni debeentenderse el pronunciamiento de esta Sentenciadora sobre la solicitud cautelar en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida.
II.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS
En Venezuela se entienden como medidas cautelares las providencias emanadas judicialmente, a petición de parte o de oficio, por medio de las cuales, se efectúa la prevención o aseguramiento procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas, para garantizar las resultas de un juicio. En consideración a lo previo, resulta pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha once (11) de mayo del año 2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peña Torreles, Exp. No, 00-0695, S. No. 0335; en la cual se indica:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos…”
Tomando en consideración el criterio Jurisprudencial que antecede, por medio del cual se expresa la necesidad de las medidas preventivas dentro del proceso y descrita como lo ha sido la medida cautelar nominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a evaluar los fundamentos de hecho y de derecho que puedan crear presunción de la procedencia o no de la misma. Razón por la cual considera oportuno traer a colación lo contenido en el Artículo 585 el Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Bajo este precepto, exige el solicitante se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora).
Los mencionados extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas se distinguen dos requisitos esenciales para el decreto de las medidas cautelares; primeramente el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado tiene visos de que efectivamente lo es.
Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303) citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictadoen decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Ahora bien, esta Juzgadora considera adecuado acotar de conformidad al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que la ley autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia e imparcialidad, aun cuando dicha discrecionalidad en materia cautelar no es absoluta debe acompañarse de los requisitos mencionados con anterioridad y prueba de los mismos.
Con relación al caso de autos, estudiados como lo han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establecida la obligación para el solicitante de una medida cautelar de traer elementos que permitan presumir al Jurisdicente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);por cuanto no se considera que fueron aportados los elementos probatorios suficientes para presumir la concurrencia delfumus bonis iuris, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar Improcedente la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada porel abogado en ejercicio David Alberto Delgado Ríos, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.H, S.A., anteriormente identificada en autos. Así se decide.
En otro orden de ideas, con relación la solicitud para oficiar ala Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines requeridos; este Juzgado considera tal pronunciamiento como parte de la causa principal por lo cual se resolverá mediante auto por separado en la misma.Así se establece.
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTElaMedida de Embargo Preventivo sobre el patrimonio en extenso de la Parte Demandada, presentada por el abogado en ejercicio David Alberto Delgado Ríos, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.H, S.A., identificada en autos, parte actora en la causa que por Cobro de Bolívares sigue contra el ciudadanoEMIGDIO ALBERTO HERNANDEZ CORONA, igualmente identificado en actas.
SEGUNDO:No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro.01.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA