REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto como se encuentra que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, acordando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., plenamente identificada en actas, sin que hasta la presente fecha haya sido impulsada por la parte interesada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Quien juzga considera oportuno revisar lo establecido en la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Negrillas del Tribunal)
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, esta jurisdicente observa que la presente causa se admitió en fecha 17 de noviembre de 2020, y a partir del día siguiente se empezó a computar el lapso de los treinta (30) días para impulsar la citación de la parte demandada, y en ese sentido, se verifica que hasta el día 16 de diciembre de 2020 habían transcurridos veintinueve (29) días, fecha desde la cual se paralizó el computo con motivo de la resolución 2020-00035 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se reanudó nuevamente el día 18 de enero de 2021, siendo este el día treinta (30), es decir, la última oportunidad procesal para diligenciar o proveer al alguacil de los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, sin que haya sido cumplida ninguna de las cargas procesales relativas al impulso de la citación de la parte demandada, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes señalado. Y así de declara.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la abogada en ejercicio PAOLA BOHORQUEZ, inscrita en el inpreabogado con el N° 148.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AVICOLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, con el N° 29, Tomo 17-A, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 69-A, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada
de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 002-2021, en el expediente signado con el N° 49.754 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación digital a la parte actora. EL SECRETARIO