REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de ENERO 2021
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EU-2021-000005
ASUNTO : EU-2021-000005

DECISION No. 006-2021
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: YOLIMAR NAVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SUPERIOR:

PENADO: GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.494.816 FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1993, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE EDDY CAMBAR Y DAMARY QUINTERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 98 C, CASA 47-57AL FONDO DEL COLEGIO EL COLON MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEF. 0261-7889806.

DEFENSA PUBLICA: ABG NELSON MARQUEZ:

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia. PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones .
VICTIMAS FRANCIS JONG , MARIANA PEREZ, , MARYALIS PEREZ, NORIANGI MORENO , BETSY TOYO Y JESUS VIDES.
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género,

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Firme como ha quedado la sentencia No. 002-2010, dictada por el Tribunal Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia en fecha 07 de Febrero de 2020, en la cual se condenó al ciudadano, GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO portador de la Cedula de Identidad Nº 22.494.816 A cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia. PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, perjuicio de FRANCIS JONG , MARIANA PEREZ, , MARYALIS PEREZ, NORIANGI MORENO , BETSY TOYO Y JESUS VIDES..
En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:



ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO ya identificado ocurrieron en fecha 16-09-14 cuando el hoy condenado fue denunciado por la ciudadana MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO en fecha 16 de septiembre de 2014 fue detenido y presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2014. En fecha 13 de marzo del 2015 fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial. Ahora bien con Sentencia Nro. 002-2020, dictada por el referido Tribunal en la que se condeno al ciudadano GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO, ya identificado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia. PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la MAYERLIN BEATRIZ PEREZ BRACHO, manteniendo Medida de Privación Judicial .
Consta que el mencionado penado fue privado de libertad en fecha 16 de septiembre de 2014 y hasta la presente fecha 26-01-21 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: DOMINGO QUINCE (15) DE ENERO DEL 2023.

Ahora bien el “Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Considerando que el delito por el cual fue condenado el hoy penado de marras, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, establece textualmente lo siguiente:

“…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…”. (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de ROBO AGRAVADO, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley. (Negrillas del Tribunal)




• En consecuencia, el penado, NO podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia y 16 del código penal, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO ya identificado, se encuentra recluido en el Centro de de formación de Hombres Nuevos Dr Francisco Delgado Rosales el cual, esta habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Director del referido Centro a fin de que informe si el penado se encuentra en esa sede.. Remitiendo copias certificadas de la presente Decisión.

Se ordena notificar lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que distribuya el conocimiento de la presente causa a un fiscal de Régimen penitenciario, y a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución, a fin de notificarlo de la presente Decisión y al penado a fin de que se imponga de la Ejecución de la Sentencia, en virtud de que dada la situación actual y el estado de pandemia decretada por el gobierno nacional de fecha 13 de Marzo de 2019, este Tribunal acordó no realizar traslados para notificación de Ejecución de Sentencia. Se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios