REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1062-20
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I. Consta en las actas que

Los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN GONZÁLEZ RIVERA y TAMARA COROMOTO BRACHO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-7.892.247 y V-7.820.383, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Milagros del Valle Ferrer Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.346, y la segunda por el abogado en ejercicio Aaron Vinicio Huerta Fernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 299.947, ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común, en acogimiento del artículo 185-A.-

El Tribunal una vez recibida la solicitud en fecha 09.11.2020, procedió a darle entrada y formar expediente. Se fijó oportunidad en fecha 16.11. 2020, para recibir el escrito inicial en original con sus recaudos y firma de los actuantes.
En fecha 19.11.2020, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio
Público del Estado Zulia, la cual fue cumplida, en fecha dos 02.12.20, quien no compareció en la oportunidad legal a emitir opinión

.-II.- De la competencia

Dispone el artículo 253 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces
conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose
regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006.

III.- Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA FERNANDA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRACHO, en su condición de hija habida en el matrimonio, y las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A ejusdem, Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare, debe esta juzgadora considera procedente declarar la solicitud de Divorcio fundado en el artículo 185-A.

IV. DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra, referidas este
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185A, formulada por los ciudadanos ANDRES GONZÁLEZ RIVERA y TAMARA COROMOTO BRACHO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V -7.892.247 y V-7.820.383, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintinueve (29) de enero del año mil novescientos noventa y cuatro (1994), ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio No 19, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, y déjese copia certificada por secretaria para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÈCIMO SEXTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los (20) días del mes de enero del año 2021. Años: 210º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,

ZULAY VIRGINIA GUERRERO D.
La Secretaria,
CAROLINA BRACHO
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 03, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m).

La Secretaria,