REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1035-20
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO



I. Consta en las actas que:

Los ciudadanos LAURIE DEL VALLE TABORDA FERRER y ALEJANDRO JESÚS ÁVILA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-11.259.260 y V-17.099.436, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.013, ambos postulan la declaratoria de su divorcio fundado en la ruptura prolongada de su vida en común, en acogimiento de la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la sala constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El Tribunal una vez recibida la solicitud el Tribunal procedió en fecha trece (13) de enero del 2020, a darle entrada y formar expediente, se instó a las partes interesadas a indicar si en la unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2020, se recibió vía correo electrónico diligencia del ciudadano
ALEJANDRO JESÚS ÁVILA URDANETA , debidamente asistido, en el cual dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, en esta misma fecha se confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Maria Chacín, ya identificada.
En fecha nueve (09) de noviembre del 2020, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual fue cumplida en fecha dos (02) de diciembre del 2020, quien no compareció en la oportunidad correspondiente a emitir opinión.

Siendo la oportunidad de Ley para pronunciar la sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia

Dispone el artículo 253 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el articulo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”

Empero, con respeto de las nuevas modalidades cimentadas para procurar la declaración judicial de divorcio, verbigracia la nueva interpretación y jurisprudencia del artículo 185 del Código Civil Venezolano (objeto de la presente disolución), y no precisamente dentro de la esfera de criterio extensivo en la Sala constitucional de sentencia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad.

-III.- Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, nuestro enraizado Código Civil Venezolano vigente en su artículo 185 del capítulo XII, relativo a la disolución del Matrimonio y de la separación de Cuerpos de forma expresa estatuye:

“Articulo 185, son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º el abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prohibir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

En este caso el juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…omissis...”

La norma transcrita presupone una serie de causas mediante las cuales cualquier cónyuge sometido a ese régimen e institución -antes rígida- que comprende el matrimonio, pueda valerse en demostración de cualquiera de ellas, frente al otro cónyuge que a su parecer ha decaído en alguna de estas causales y con ello, ha faltado al cumplimiento de los deberes maritales, como fundamento para demandar en divorcio, pero sólo y únicamente por el repertorio de causales enumerados en la referida norma, dada su interpretación taxativa sin que se pueda admitir otro motivo distinto al expresamente previsto en la ley.
Este carácter taxativo no considera la posibilidad de difuminar una relación matrimonial que en su núcleo, se hallare deteriorada y irreparablemente rota por un sinfín de vicisitudes planteadas y no precisamente contemplado mal divorcio como una vicisitud o causa de su quebranto en el orden social y moral, si no simple y llanamente como un mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial presentadas esas diferencias primigenias insalvables. En interpretación de este asunto, en nuestro país el más alto Juzgado de la República, en prevalencia del dinamismo social que nos irrumpe y las innumerables postulaciones que atiende a este orden de ideas, se pronunció en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio 2015, Exp No. 12-1163 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.

Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos LAURIE DEL VALLE TABORDA FERRER y ALEJANDRO JESÚS ÁVILA URDANETA, antes identificado, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el “mutuo acuerdo” entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existentes para reclamar el divorcio y consecuencialmente lógico como fundamento en la esfera de la jurisdicción graciosa o voluntaria, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente declarar la solicitud de Divorcio fundado en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges, en fundamento al artículo 185 y la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 por Mutuo Consentimiento, formulada LAURIE DEL VALLE TABORDA FERRER y ALEJANDRO JESÙS AVILA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V 11.259.260 y V-17.099.436, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio No 02, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la federación.

LA JUEZA


ZULAY VIRGINIA GUERRERO D.
LA SECRETARIA,

CAROLINA BRACHO.

En la misma fecha se publicó bajo el N° 002, a las diez cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).

LA SECRETARIA,