REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL
DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Solicitud N° 1059-20


I. RELACIÓN PROCESAL.

Se recibió solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 28.10.2020, bajo la numeración TMM-111-2020, desde la web de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Se le dio entrada, Se ordenó formar expediente y numerar con nomenclatura interna del Tribunal correspondiéndole S-1059-20.

Fueron consignados y refrendados el escrito original junto con sus anexos en fecha 02.11.2020. Seguido el 04.11.2020, se dictó auto de saneamiento documental. Recibido correo electrónico de adarmesjanice@hotmail.com, con documental exigida, se fijó oportunidad para la presentación en original, siendo realizado el 15.12.2020. Examinado el material probatorio producido y no siendo la solicitud contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la misma, bajo los siguientes términos:

II. MOTIVA.
Comparecen los ciudadanos Ligia Elisa Altimari Elorriaga y Carlos Gilberto Regojo Passerini, venezolanos, mayores de edad, con de las cédulas de identidad Nos. V-15.985.933 y V 15.530.050,domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con correos electrónicos y celulares respectivamente, altimari.ligia@gmail.com, 0414-6400045 y carlosregojo@gmail.com, 0414-6231666; asistidos, la primera por el abogado en ejercicio José Alexy Farías Juárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.623, y el segundo por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.101; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual exponen de la siguiente manera: “Que en fecha seis (06) de oviembre del 2019, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día treinta (30) de junio de 2007, a través de sentencia emanada por el Juzgado sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con auto de ejecución de fecha 21 de noviembre del mismo año. Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
1. Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3-A, ubicado en la planta tipo “A” del Edificio “Oceanía” identificado con cédula catastral Nº 03-1326, situado en la avenida 3G, entre calles 75 y 76, con nomenclatura municipal Nº 74-61, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 05, tomo 20, protocolo 1º, que se da por reproducido en su totalidad. El inmueble tiene una superficie aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios principales, sala, comedor, estudio, cocina, family room, dormitorio de servicio, lavadero, terraza, una (1) jardinera exclusivamente para materos, cuatro (4) baños o salas sanitarias.
Sus linderos son: Norte: Linda en catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 mts) con la fachada norte y ascensores del Edificio. Sur: linda en catorce metros con ochenta y tres centímetros (14,83 mts), con la fachada sur del edificio; Este: linda con doce metros (12,00 mts) con los apartamentos tipo B; y Oeste: inda en doce metros (12,00 mts.) con la fachada oeste del edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de tres enteros con cincuenta y ocho centésimas por
ciento (3,58%). Igualmente, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento doble, donde se estacionan dos (2) vehículos, uno detrás del otro, distinguido con las siglas Nº 03-A, ubicado en la planta semisótano del área de estacionamiento del Edificio. El inmueble descrito nos pertenece por haberlo adquirido, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008, registrado bajo el N° 2008.398, asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.123 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Se le atribuye a la vivienda descrita un valor aproximado de Bs. 23.000.000.000,00 a los efectos de la protocolización del presente convenio de Disolución y Liquidación de Comunidad Conyugal. Sobre este inmueble pesa un gravamen en virtud del crédito hipotecario asumido con el Banco Banesco, Banco Universal, pasivo que actualmente ha sido cancelado en su totalidad.
2. En el bien inmueble anteriormente identificado, se encuentra un menaje adquirido por los identificados comuneros, el cual ha sido valorado por la cantidad de Bs. 230.000.000,00. En este acto, Carlos Regojo Passerini, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento (50%) sobre esos bienes, por ende la única y exclusiva propietaria del mobiliario que se encuentra en ese apartamento es la comunera Ligia Altimari Elorriaga.
3. Una camioneta con las siguientes características: Placa: AA018SM; Serial de N.I.V: 1J8FFF7W38D734120; Serial de carrocería: 1J8FFF7W38D734120; Serial de Chasis: 1J8FFF7W38D734120; Serial motor: 4 cils; Marca: Jeep; Modelo: Jeep Compass LI; Año modelo: 2008; Color: negro; Clase: camioneta; Tipo: sport wagon; Uso: particular, nos pertenece según Certificado de Registro e Vehículo Nº 150102363881, 1J8FFF7W38D734120-2-1 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de diciembre de 2015.” A esa camioneta le atribuimos un valor aproximado de Bs. 920.000.000,00. Pactamos que la única y exclusiva propietaria de ese bien mueble será la ciudadana Ligia Elisa Altimari Elorriaga, toda vez, que en este acto Carlos Regojo Passerini cede y traspasa los derechos de propiedad que le asisten sobre ese bien en un cincuenta por ciento (50%).”

Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccionál no es la
decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: VadelI Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, en obsequio, si se permite complementar a los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva.
En este sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la
homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue: “El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de la homologación son impugnables por
la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de
Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no
emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta solo si así dispone expresamente la ley, como en el caso de la transacciones, en ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme
de fecha 06.11.2019, conforme consta de la copia certificada que corre en autos expedida por el
reseñado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su partición y correspondiente liquidación. Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes en esta causa válidamente están facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal.
Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por los abogados, la primera por el Dr. José Alexy Farías Juárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.623, y el segundo por la Dra. Janice K.
Adarmes Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.101, y que se sirvieron en presentar toda la documentación necesaria exigida para acreditar ante este oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.

III. DISPOSITIVO

En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en expresados, el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE presentada por los ciudadanos Ligia Elisa Altamari Elorriaga y Carlos Gilberto Regojo Passerini, venezolanos, mayores de edad, con de las cedulas de identidad Nos. V-15.985.933 y V y V-15.530.050, domiciliados ambos, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con correos electrónicos y celulares respectivamente, altimari.ligia@gmail.com, 0414-6400045 y carlosregojo@gmail.com, 0414-6231666.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaria para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÈCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2021, Años : 210º de la independencia y 161º de la federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina V. Bracho.

En la misma fecha se publicó a la una y cuatro minutos de la tarde (1:04pm).

LA SECRETARIA,