REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante el novisimo sistema de Despacho virtual, creado para la jurisdicción civil por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución nO. 005-2020 de fecha 05/10/2020, instauro la ciudadana WENDY MARIA LEON BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.574.077, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho WILMER PALMAR, inscrito en el inpreabogado No. 52.104 de su domicilio, una solicitud de Divorcio en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070, de fecha 09/12/2016, en contra de su cónyuge ciudadano VICTOR DAVID FEREIRA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.626.669, de igual domicilio, aduciendo la falta de afecto marital hacia este.-
Narra la peticionante que en fecha veintinueve (29) de abril del 2017, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 164, celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Belloso, casa No. 90-120 de esta ciudad, donde permaneció con el precitado cónyuge en total armonía, hasta que la relación comenzó a presentar desavenencias, interrumpiendo su vida en común la que no ha reanudado bajo ningún concepto, existiendo alejamiento emocional y afectivo hacia su cónyuge, en consecuencia solicita a este digno Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que la une en divorcio. Adiciono no haber procreado hijos ni llegaron a adquirir bienes.
Admitido el asunto fueron libradas boletas de citación al Fiscal del Ministerio Publico especializado y al cónyuge de autos, en fecha 01-12-2020 fue citado el Fiscal del Ministerio Publico especializado y en fecha 16-12-2020 fue citado el cónyuge de autos, ambas actuaciones se evidencia en actas.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Indica la sentencias 1070, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad(…) nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges (…) por lo tanto el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad (..) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges,.resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica, que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial(..) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico (..) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185ª que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas(..)
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia que invoca la postulante de autos, para solicitar la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vínculo que se pretende disolver, se cumplió con cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, el postulante expreso no haber procreado hijos siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, y de la parte accionada, en consecuencia, como se han cumplido los parámetros indicados en la Ley y en el criterio jurisprudencial invocado, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero; CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 No. 1070 presentada por la ciudadana WENDY MARIA LEON BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. 18.574.077, en contra del ciudadano VICTOR DAVID FEREIRA ATENCIO, titular de la cedula de identidad No. 18.626.669 domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia,. Segundo: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 164, de fecha 29 de diciembre del 2017. – El presente asunto fue instaurado en la solicitud 1051-2020 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA,


BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 8:45 a-m
El Secretario,