REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
209° y 160°

Expediente: 3018-20.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1999, debidamente anotada bajo el No. 45, Tomo 20-A, expediente No. 61335 de los libros de registrado llevados por ante la oficina registral. Representada por su presidenta Cira Elena Cruz Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.843.271, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MARCO JAVIER STULME CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 141.711, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 94-A, RM4TO.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE MATOS, TAYDEE ROMERO, LUIS ALBERTOACOSTA VASQUEZ y ADELSO RINCON ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.957,76.973, 56.861 y 140.099, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia, bajo el N° 003-19, por la ciudadana CIRA ELENA CRUZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.843.271, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 1.999, anotada bajo el N° 45, Tomo 20-A, expediente N° 613335, de los libros llevados por ante esa oficina resgistral, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARCO JAVIER STULME CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.711, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.545.548, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2019, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El día dos (02) de Agosto de 2019, fue admitida la demanda por el juicio breve y se ordenó la citación del demandado.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2019, el alguacil dejo constancia de haber recibió los emolumentos para practicar la citación de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A, identificados en actas.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2019, se recibió escrito de Alegatos presentados por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora, Promotora y Constructora del Norte C.A, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 132.817.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2019, el alguacil dejó constancia que no pudo realizar la citación personal del accionado, consignando en los recaudos de citación, asimismo mediante auto se ordenó agregar a las actas.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, previamente identificada en actas, solicitó librar carteles de citación.
En fecha diez (10) de Octubre de 2019, mediante auto dictado por este tribunal, previa solicitud de la parte demandante se ordeno librar los respectivos carteles de citación de la parte demandada en los diarios Nacional y El Universal.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2019, se dicto auto abocándose al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria ABOG. JENNY MEISNER.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARCO JAVIER STULME CABRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 141-711, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante GIULIANO PASQUASLUCCI SIDONI, identificado en acta, mediante el cual consignó el ejemplares de los diarios el Universal y link: www.diarioeluniversal.com y www.diarioelnacional.com, donde aparece publicado el cartel el Nacional de citación de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO TUQUEQUE C.A, plenamente identificado en actas, así como también impresos lo cual fue agregados a las actas en esa misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2019, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que dio cumplimiento a la ultima formalidad respecto a la citación cartelaría de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN APONTE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.140.324, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE C.A.
En fecha ocho (08) de Enero de 2020, mediante auto dictado por este Tribunal se insto a los demandantes a consignar los originales de los carteles de los diarios El Universal y el Nacional de fecha 22 y 28 de Octubre de 2019, respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, identificado en actas, por el cual consigno Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del estado Zulia por vía de sustitución mediante el cual se le otorgo poder dándose el mismo por citado, así como también otorgando poder al abogado ADELSO RINCON ROMERO, identificado en actas.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2020, mediante auto dictado por este tribunal se negó pedimento, en virtud del emplazamiento de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2020, los abogados ADELSO RINCON ROMERO y LUIS ACOSTA, plenamente identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentando escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención de la demanda., con sus respectivos recaudos, los cuales fueron agregados a las actas por este Tribunal.
Mientras que en la pieza de Medida, fue presentado escrito por la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.843.271, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1999 anotado bajo el N° 45, Tomo 20-A, asistida por el abogado en ejercicio MARCO JAVIER STULME CABRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 141.711 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de Agosto de 2019, se dicto sentencia interlocutoria decretando Medida Provisional de Secuestro.
En fecha siete (07) de Agosto de 2019, la secretaria titular asentó nota secretarial dejando constancia la corrección de la foliatura.
En fecha doce (12) de Agosto de 2019, este tribunal se traslado y se constituyo ejecutando la Medida Provisional de Secuestro, decretada por este tribunal.

Ahora bien, vista las cuestiones previa opuesta mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida a la falta de competencia por la cuantía.
Por ello, esta Sentenciadora, en atención a la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2001, Sentencia N° 363, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., observa lo siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanear el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta, de la siguiente manera:

II
Cuestión Previa del Ordinal Primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En efecto, alega el apoderado judicial de la parte actora abogados ADELSO RINCON ROMERO y LUIS ACOSTA, previamente identificado en actas, alegaron lo siguiente:“… la parte actora estimó la cuantía o valor de la demanda en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00), es decir, el equivalente para el momento de interposición de la demanda a DOS MIL OCHICIENTA UIDADES TRIBUTARIAS (2.800 UT), a razon de CINCUENTA BOLIVARES (50,00bs) cada una. Sin embargo, en el propio escrito libelar indica en forma expresa que “… en diciembre de 2018, luego de mantener innumerables acercamientos con la arrendataria, llegamos a convenir el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (400.000,00 bs S), mas Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del mes de enero del 2019…”, asimismo, señala falsamente que no se realizaron los pagos de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2019, lo cual y según lo convenido entre las partes y señalado expresamente por la parte actora, sumarian la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (bs 2.000.000,00), equivalentes a CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000,00 UT), mas lo correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA)lo cual esta muy por encima del valor estimado para la demanda y del monto máximo de la cuantía de la que puede conocer ese Juzgado de Municipio…”.
El Tribunal vistos los argumentos sobre los cuales fundamenta la parte demandada dicha cuestión previa, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el Artículo 1 de la Resolución número 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Cursiva del Tribunal).

Del mismo modo, Observa quien Juzga que del libelo de la demanda, se desprende lo siguiente:
“Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 UT)…” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, de un análisis del contenido del escrito libelar, se observa que la parte accionante interpone la presente acción de Desalojo de Local Comercial, fundamentando la misma en las causales establecidas en los literales A), C) e I), del Artículo 40 de la Ley de Regulación para el Arrendamiento de Uso Comercial, y precisamente la causal dispuesta en el literal A) del referido artículo, se refiere a la “Falta de Pago por parte del arrendatario de dos (02) cánones de arrendamiento…” y en el escrito libelar se evidencia que la parte actora afirma que la demandada de autos le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2019, y alegó que el canon de arrendamiento fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 400.000,00) más el IVA, a partir del mes de enero de 2019.
Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.(negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto, la demanda ha debido ser estimada por el monto que resulte de la sumatoria de las pensiones reclamadas, y de una operación matemática el resultado es el total de sumar el monto de los cánones fijados en los meses que van de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 400.000,00) más el importe del Impuesto al Valor Agregado que corresponde al 16% que hacen SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 64.000,00) por mes, lo cual asciende a un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.320.000,00), traducidos en Unidades Tributarias arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (46.400 UT), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 50,00).
De esta manera, vistas las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se desprende que todos aquellos asuntos cuya cuantía sobrepase el límite de las Quince Mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, mediante el cual entra en vigencia según Gaceta Oficial signada bajo el No. 41620, de fecha 25 de abril de 2019, corresponden al conocimiento de “los Juzgados de Primera Instancia” en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiendo a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, únicamente los asuntos de carácter patrimonial cuya cuantía no exceda de la cifra antes mencionada. Por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente Civil, Mercantil y Tránsito en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda las de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), mal puede conocer del presente asunto cuya cuantía debe comprender DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.320.000,00), traducidos en Unidades Tributarias un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (46.400 UT), que exceden en creces el límite antes referido, lo que hace forzoso que este Tribunal se declare incompetente para conocer del presente asunto, y así lo determinará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la Cuestión Previa conforme al Ordinal Primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 94-A, RM4TO.

2) Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer previa distribución aleatoria del presente asunto, ordenando la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución conforme a lo antes indicado, una vez que quede firme el presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Jenny Meisner Vera
La Secretaria Suplente

Abg. Joscarily Sánchez

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 003-2021.
La Secretaria

Abg. Joscarily Sánchez
JMV/JS/
Exp. 3018-19.