REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3308
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.491.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el número el número 184.994, con números telefónicos 0424-6961436 y 0414-6910802, correo electrónico alejadrabuitrago115@gmail.com, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
I
RELACIÓN DE ACTAS
A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2019, instando a la peticionante a cumplir requisito, el cual fue acatado mediante diligencia de fecha siete (7) de febrero de 2019, por lo que el día doce (12) de febrero de 2019, fue admitida la causa, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal, así como la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.878 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, librándose las boletas y recaudos el día seis (6) de marzo de 2019.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el día veinte (20) de mayo de 2019, sobre la infructuosidad de la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, la cónyuge solicitante, peticionó la citación cartelaria, la cual se ordenó por auto de fecha doce (12) de junio de 2019. El día siete (7) de agosto de 2019, la cónyuge solicitante, mediante diligencia consignó las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en el expediente, por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2019. En fecha quince (15) de octubre de 2019, la Secretaria del Tribunal designada para aquel momento, deja constancia sobre la fijación, cumpliéndose las formalidades de Ley.
En fecha tres (3) de diciembre de 2019, la Jueza quien suscribe se abocó del conocimiento de la presente causa, y por petición de la cónyuge solicitante, procedió a designar defensora ad-litem, recayendo dicho cargo en la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336. Luego de cumplido el trámite respectivo para su notificación, aceptación y juramentación, el Alguacil del Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, expuso que logró su citación. En fecha dos (2) de marzo de 2020, la referida defensora ad-litem, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2020, se aperturó el lapso probatorio; siendo agregados y admitidos los escritos promocionales de pruebas de la cónyuge solicitante y de la defensora ad-litem, por auto de fecha trece (13) de marzo de 2020, prorrogándose a su vez el lapso probatorio.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, la cónyuge solicitante, envió por correo electrónico diligencia mediante el cual solicitó la reanudación del proceso, indicando a su vez su número telefónico y correo electrónico los cuales ya fueron señalados, y con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, indicó lo siguiente: números telefónicos 0424-6808088 y 0414-6913802, y correo electrónico franciscoleon244@gmail.com; por lo que este Juzgado dio acuse de recibo por el mismo medio, fijando el mismo día, en horas de despacho presencial, la recepción de la diligencia en original, siendo consignada en autos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2020, se dictó auto de reanudación del proceso, y se ordenó notificar. En fecha dos (2) de noviembre de 2020, la cónyuge solicitante, envió por correo electrónico diligencia mediante el cual se dio por notificada; por lo que este Juzgado dio acuse de recibo por el mismo medio, fijando día y hora para la recepción de la diligencia en original, siendo consignada en autos el día cinco (5) de noviembre de 2020.
En fecha diez (10) de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la defensora ad-litem. En fecha diez (10) de noviembre de 2020, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se remitió boleta de notificación a la dirección de correo electrónico:franciscoleon244@gmail.com, el cual fue indicado por la cónyuge solicitante, como perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA. De igual forma, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la Fiscalía del Ministerio Público y el mismo día el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. En fecha siete (7) de diciembre de 2020, se fijó día y hora para evacuación de testigos, siendo efectivamente evacuados el día diez (10) de diciembre de 2020.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La cónyuge solicitante: Expuso la abogada MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, cónyuge solicitante, actuando en nombre y representación propia, en el escrito de solicitud, lo siguiente:
-Que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, antes identificado, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
-Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio en la calle 130, Residencia Sur América, de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
-Que durante la unión conyugal adquirieron un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida por el número 116 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana Número 03, del lote número 13, de la Urbanización El Soler, situada en la que anteriormente se conocía como “Hato El Soler”, a la altura del Kilómetro 115, de la carretera Maracaibo-Perija, en jurisdicción de la parroquia José Domingo Rus del municipio San Francisco del estado Zulia.
-Que decidieron interrumpir su vida conyugal, tomando cada cónyuge, habiéndose tornado en una ruptura conyugal prolongada y definitiva de la vida en común desde el día veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), permaneciendo separados por más de cinco (5) años, por lo cual solicitó la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
- Que no procrearon hijos juntos, siendo que ella procreó dos (2) hijas de su primer matrimonio.
El cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su condición de defensora ad-litem del cónyuge accionado, FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, expuso lo siguiente:
-Que luego de reiterados intentos para ubicar al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, a los fines de hacer de su conocimiento de la existencia de una reclamación judicial en su contra, en aras de que el mismo tuviese la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tenga o, en su defecto, proporcionar a la Defensora de datos e información para ejercer su defensa, fue infructuosa.
-Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones y diligencias para localizar al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, forzosamente se vio obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme lo existente en actas.
-Que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, no se opone a la disolución del vínculo conyugal.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, actuando en nombre y representación propia, y por la defensora ad-litem.
Pruebas de la cónyuge solicitante, abogada MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA:
1. Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 18, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA y FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), ante la Registradora Civil de la parroquia antes señalada.
En virtud de la pertinencia de la prueba, ya que de ella se desprende la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se peticiona, y considerando que dicho instrumento está constituido por una copia certificada de documento público, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, signada con el número V-11.491.153.
Este Tribunal considerando la pertinencia de la prueba, ya que de ella se desprende la identificación de la cónyuge solicitante, y además visto que se trata de una instrumental constituida por una copia fotostática simple de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Copias certificadas de acta de nacimiento y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas SIRIA VICTORIA HERNANDEZ BUITRAGO y NAIVELYN ALEXANDRA HERNANDEZ BUITRAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.326.319 y V-22.482.112 respectivamente.
Este Tribunal considerando que dichas documentales solo demuestran la identidad de las ciudadanas SIRIA VICTORIA HERNANDEZ BUITRAGO y NAIVELYN ALEXANDRA HERNANDEZ BUITRAGO, quienes son hijas de la cónyuge solicitante con un tercero, procede en consecuencia a desecharlas, en virtud de su impertinencia para la resolución de la presente causa. Así se establece.-
2. Prueba testimonial de los ciudadanos YULIANA ANDREA SUAREZ POSSO, GLADYS BEATRIZ ABREU DE MATHEUS y MARLON ANTONIO PAREDES SANTELIZ.
En la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana YULIANA ANDREA SUAREZ POSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.959.654 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de Ley que tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA y FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, contrajeron matrimonio civil hace más de ocho (8) años; que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, no convive en el domicilio conyugal con la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, desde hace más de ocho (8) años, en razón de que vive en el mismo edificio que la cónyuge MARIA BUITRAGO, por lo que testificó, no haber visto al ciudadano FRANCISCO LEON convivir con ella; asimismo, señaló que sabe y le consta que la ciudadana MARIABUITRAGO ha procurado plantearle el divorcio de común acuerdo al ciudadano FRANCISCO LEON, sin haber logrado respuesta del mismo, y que no tiene contacto con él, por ninguna vía, ningún medio, desde hace ocho (8) años, declarado que la acompañó a la solicitante en una ocasión al ambulatorio El Soler para buscar al ciudadano FRANCISO LEON, sin lograr encontrarlo.
Asimismo, compareció la ciudadana GLADYS BEATRIZ ABREU DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.742.931 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien declaró bajo juramento de Ley que tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA y FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, contrajeron matrimonio civil hace más de ocho (8) años; que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA no convive en el domicilio conyugal con la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA desde hace más de ocho (8) años, en virtud de que vive al lado del domicilio conyugal de los cónyuges y porque tiene tiempo sin ver al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, desde que se fue del domicilio conyugal; que sabe y le consta que la ciudadana MARIA BUITRAGO ha procurado plantearle el divorcio de común acuerdo al ciudadano FRANCISCO LEON, sin haber logrado respuesta del mismo, y que no tiene contacto con él, por ninguna vía, ningún medio, desde hace ocho (8) años, porque no lo vio más y perdieron contacto con él.
Por otro lado, el ciudadano MARLON ANTONIO PAREDES SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.004.927, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, no compareció al acto de evacuación testimonial en el día y hora fijados por el Tribunal, por lo cual no puede ser objeto de valoración.
En relación a las testimoniales juradas de las ciudadanas YULIANA ANDREA SUAREZ POSSO y GLADYS BEATRIZ ABREU DE MATHEUS, esta Sentenciadora visto que las mismas fueron constestes en sus dichos, y con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud, conforme al artículo 508 del Código der Procedimiento Civil, se acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
Po su parte, la defensora ad-litem del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda de fecha dos (2) de marzo del año 2020, e invocó el principio de Comunidad de la Prueba.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio, previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongado de la vida común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que a bien tengan en relación a la solicitud, el primero en el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado artículo, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Todo lo cual permite concluir que el MáximoTribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, cónyuge solicitante, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicitó el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado el otro cónyuge, a través de su defensora ad-litem, esta no pasó a objetar los términos de la solicitud, no obstante, esta Juzgadora en base al derecho a la defensa, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, determina que la cónyuge solicitante debe probar sus alegatos a fin de que se declara procedente su solicitud.
Por otra parte, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, y visto la notificación sobre la reanudación del proceso, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, éste tampoco compareció al proceso, por lo cual hace presumir en quien decide que no existe impedimento alguno por parte de la representación fiscal para declarar el divorcio solicitado, ya que solo pasó por vía correo electrónico a solicitar a este Juzgado imágenes de actuaciones procesales, petición la cual fue atendida en tiempo oportuno.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:
De un estudio del escrito de solicitud, se observa que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, cónyuge solicitante, actuando en nombre y representación propia, expone que en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, antes identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 18, fijando como último domicilio conyugal en la calle 130, Residencia Sur América, Edificio Brasil, apartamento PB-B, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, la solicitante señaló que la armonía conyugal después del matrimonio duró hasta el día veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), luego que por serias divergencias en el matrimonio decidieron separarse de hecho, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, y no existe intención alguna de reiniciar la vida en común, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la unión conyugal.
A tales efectos, la solicitante evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos YULIANA ANDREA SUAREZ POSSO y GLADYS BEATRIZ ABREU DE MATHEUS, quienes declararon bajo juramento de Ley sobre el hecho de la separación, al señalar que les consta que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA y FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA contrajeron nupcias hace más de ocho (8) años, que les consta que dichos cónyuges no conviven juntos en el domicilio conyugal desde hace más de ocho (8) años, en virtud de que ambas viven en el mismo edificio, y que les consta que la ciudadana MARIA BUITRAGO ha procurado comunicarse con el ciudadano FRANCISCO LEON, sin éxito alguno, razón por la cual se vio ameritada a solicitar el divorcio; afirmaciones las cuales coinciden con los hechos indicados por la solicitante en el escrito inicial, en vista de que todos concluyen que efectivamente los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA y FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, tienen más de cinco (5) años separados, requisito de temporalidad que exige la norma sustantiva civil, para la procedencia en derecho del divorcio; deposiciones a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, a través de las deposiciones de los testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, durante el transcurso de más de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado, procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA y FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, el día veintiséis (26) de marzo del año 2008,ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número dieciocho (18), contenida en los libros respectivos del Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA, y la cual obra en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, todos previamente identificados; en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BUITRAGO ACUÑA y FRANCISCO JAVIER LEON HUERTA, antes identificados, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número dieciocho (18), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3308.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 3-2021.
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