REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3431
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana AGNES VICTORIA PIRELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.765.996, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JAIRO ALBERTO FERRER ARAUJO y NESTOR LUIS NAVARRO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 228.235 y 285.370 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, fijándose día y hora para la recepción de originales. Subsiguientemente, se recibieron los originales de la solicitud con sus anexos por parte de la solicitante en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, tras lo cual este Tribunal en misma fecha, dictó auto instando a la parte solicitante a cumplir requisitos.
De seguidas y en misma fecha, se recibió a través de correo electrónico diligencia cumpliendo requisitos y se dio acuse de recibo por el mismo medio, fijando fecha y hora para entrega de original de diligencia. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se recibió original de diligencia, y seguidamente la causa fue admitida mediante auto de misma fecha, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.762.264 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y expongan lo que a bien tengan. En fecha primero (1º) de diciembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha nueve (9) de diciembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado; y seguidamente, se remitió al correo electrónico: rarodriguez1502@gmail.com, boleta y recaudos de citación del ciudadano previamente mencionado, y se efectuó llamada telefónica al número: 0424-6941120, constatándose sobre el envió del correo electrónico, participándole al cónyuge, sobre su citación en el presente procedimiento y levantándose acta al efecto, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades de la citación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real
Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra
decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana AGNES VICTORIA PIRELA CONTRERAS, asistida por los abogados en ejercicio JAIRO ALBERTO FERRER ARAUJO y NESTOR LUIS NAVARRO DÍAZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, todos antes identificados, fundamentando su petición en la separación que data desde el mes de junio del año 2014, debido a desavenencias personales que hacen imposible la vida en común, lo cual originaron la pérdida del respeto, solidaridad y amor, circunscribiendo el divorcio en la causal del desafecto, conforme a la diligencia consignada en actas, en fecha treinta (30) de noviembre de 2020.

Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 57, que los ciudadanos AGNES VICTORIA PIRELA CONTRERAS y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de febrero de 2005, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la parroquia antes mencionada, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa los ciudadanos AGNES VICTORIA PIRELA CONTRERAS y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el sector Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo
del estado Zulia, manifestando a su vez que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, elementos determinantes para la fijación de competencia del Tribunal. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la solicitante manifestó que no se adquirieron bienes en comunidad.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que la solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio en base a la causal de desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter
vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, identificado ut supra, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana AGNES VICTORIA PIRELA CONTRERAS, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AGNES VICTORIA PIRELA CONTRERAS y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha quince (15) de febrero de 2005, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cincuenta y siete (57), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2005. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana AGNES VICTORIA PIRELA CONTRERAS, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AGNES VICTORIA PIRELA CONTRERAS y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, previamente identificados, en fecha quince (15) de febrero de 2005, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cincuenta y siete (57), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2005.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio JAIRO ALBERTO FERRER ARAUJO y NESTOR LUIS NAVARRO DÍAZ, identificados ut supra, obró en el proceso asistiendo judicialmente a la solicitante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3431.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
Sentencia No. 1-2021.-