REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6524-20.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadano LEANDRO ISAAC GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.987.347, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho GENESIS ELENA RINCON ARANGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 301.821 respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LOANNY DEL VALLE PARRA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.747.970, domiciliada en esta ciudad municipio Maracaibo, Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LOANNY DEL VALLE PARRA
MILLAN en fecha (21) de abril del año 2015, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 106. Continúa manifestando la solicitante que que durante esta unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales para la comunidad. Igualmente alega la parte solicitante que tomando en cuenta el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital, lo cual no se encuentra presente, existe desafecto que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia y alejamiento emocional situación que aún persiste y impide la continuación de la vida en común llegando en extremo a vivir en lugares diferentes. Por lo cual se concluye que en este caso se perdió el afecto o cariño que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia. Se procura disolver tal solicitud.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de noviembre del año 2020 por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la notificación del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del ciudadana LOANNY DEL VALLE PARRA MILLAN, antes identificada,
Consta en actas, que la citación al LOANNY DEL VALLE PARRA MILLAN, por el alguacil natural de este Juzgado, el día 04 de noviembre del año 2020
Igualmente, consta en actas la notificación de la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre del año 2020
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha
9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano LEANDRO ISAAC GONZALEZ VARGAS, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadano LEANDRO ISAAC GONZALEZ VARGAS Y LOANNY DEL VALLE PARRA MILLAN, ya identificados
II
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada LEANDRO ISAAC GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.987.347, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano y LOANNY DEL VALLE PARRA MILLAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.747.970, domiciliado en esta ciudad municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 21 de abril del año 2015.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los (20) días del mes de enero de del año 2021- Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
Strio
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