REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
209º y 161º
EXPEDIENTE No. 8806-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha treinta (30) de noviembre de 2020, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-341-2020, relativa a la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos YUREMA RUTH MORALES QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.120.300, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el No. 194.177, teléfono: 0424-6449876, correo electrónico: perlazuet@hotmail.com, en representación mediante Poder Especial que le fuera conferido por la ciudadana MARÍA ENELDA ZETUAINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.854, emitido por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, Numero 27, Tomo: 18, Folios 179 hasta 181 y la otra parte interesada JOSED AGUSTIN VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.239, teléfono: 04127907848, correo electrónico: jvillasmil748@gmail, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8806. (F. 01)
En fecha quince (15) de diciembre de 2020, los solicitantes YUREMA RUTH MORALES QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.120.300, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el No. 194.177, teléfono: 0424-6449876, correo electrónico: v16120300@gmail.com, en su condición de Apoderada Judicial, según Poder Especial que le fuera conferido por la ciudadana MARÍA ENELDA ZETUAINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.854, correo electrónico: perlazuet@hotmail.com, emitido por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, Numero 27, Tomo: 18, Folios 179 hasta 181 y el ciudadano JOSED AGUSTIN VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.239, teléfono: 04127907848, correo electrónico: jvillasmil748@gmail, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos MARÍA ENELDA ZETUAINE RODRIGUEZ y JOSED AGUSTIN VILLASMIL VILLASMIL, y el poder original, referido anteriormente. (F.02).
En fecha quince (15) de diciembre de Dos Mil veinte (2020) se admitió la demanda. (F.12)
Exponen los solicitantes: “…En fecha Once (11) de Abril (1996)contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el salón del Despacho situado en la Avenida Santa Teresa (sin número), Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, en el cual consigno copia certificada del Acta de Matrimonio N°49, que acompaño con la letra “A”.D e esa unión no procreamos hijos.Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en el Barrio Servio Tulio Peña Calle Aurora casa N°66 de la Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Ahora bien, desde el día Quince (15) de Agosto del mismo año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996),estamos separados, la convivencia familiar se hizo imposible y el ambiente de tensión y ausencia de amor o desafectación entre ambos es permanente, con un estado continuo de discusiones y reiterado incumpliendo con los deberes conyugales, por ambas partes que hacen extremadamente difícil la vida en común, configurándose como motivo de la separación la falta de afecto conyugal por lo que ha surgido una crisis de convivencia que hace difícil el mantenimiento de la misma, existiendo la falta de affectio maritalis. En base a esa desafectación conyugal o falta de amor que reinaba decidimos separarnos el día Quince (15) de Agosto del mismo año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) En cuanto a la comunidad de bienes, declaramos que no poseemos bienes a liquidar. Ahora bien, mediante reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia dictada en el expediente Nº12-1163, con motivo de solicitud de REVISION CONSTITUCIONAL sobre el Articulo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil con CARÁCTER VINCULANTE estableciendo expresamente lo siguiente: “… Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales a incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatoria el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil que establece una limitación al número de las causales para demandar en divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. “… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Negritas nuestras).- En consecuencia deberán los Tribunales, permitir con base en la doctrina contenida en el fallo antes citado, conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Divorcio de MUTUO CONSETIMIENTO que presenten ambos conyugues, sin más exigencias que el Acta de Matrimonio. En tal sentido y con fundamento en el fallo arriba citado, que ratificamos nuestra voluntad de solicitar formalmente nuestro divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer Párrafo del artículo 185, del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia declare, disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”.

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARÍA ENELDA ZETUAINE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.854, correo electrónico: perlazuet@hotmail.com, y el ciudadano JOSED AGUSTIN VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.239, teléfono: 04127907848, correo electrónico: jvillasmil748@gmail, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha once (11) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en esa Jefatura Civil, bajo el No.49, del año 1996. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.01-2021.-
LA SECRETARIA