REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000328.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIANNA CAROLINA VIVOLO SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.741, vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2021, bajo el N° 247, Tomo 8-A RM365.

APODERADA JUDICIAL:
Abogado LUIS ARMANDO URDANETA ALBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.126.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.488 y V-1.267.982, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.249.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre del año 2021 (folio 104) por los Ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, asistido por el abogado WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 2021 (folio 97 al 101); oída en el sólo efecto devolutivo conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de noviembre del año 2021 (folio 109).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por petición de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARIANNA CAROLINA VIVOLO SOCORRO, asistida por el abogado MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, (folio 101 al 08), en la que alega lo siguiente:

Es el caso que la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., es arrendataria de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle la Ruezga con calle Proyecto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de quinientos setenta metros con veintidós centímetros cuadrados (570,22 m2), que pertenece al arrendador, ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.339.575, de acuerdo a título supletorio decretado en fecha 27 de septiembre del año 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2004-005173, cuya relación arrendaticia consta en contrato privado suscrito en fecha 15 de julio del año 2021.

En efecto, se observa que el objeto de la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., trasciende la naturaleza mercantil, pues es de considerable connotación social, ya que se vincula con la actividad deportiva, y el desarrollo y promoción de jóvenes talentos del béisbol.
Ahora bien, lastimosamente desde el día 07 de octubre del año 2021, los ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.488 y V-1.267.982, respectivamente, acompañados de vecinos de la urbanización Las Trinitarias, se han dedicado a efectuar actos materiales de cierre de vías y alteración del orden público, que han impedido que el acceso de los jóvenes talentos deportivos, sus representantes, y el personal de la escuela a las instalaciones deportivas que ocupa la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., para llevar a cabo sus actividades deportivas, lo cual se evidencia de acta policial emanada del funcionario SUP/AGREG. (IACPEL) Linarez Willian, para cuya veracidad solicitamos que el Juzgado Constitucional oficie conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que informe sobre la descrita situación irregular, y remita copias certificadas de las referidas actuaciones policiales relacionadas con la presencia policial en el sitio (libro de novedades y actas policiales y minutas).
Luego, se celebró la audiencia oral y pública mediante en fecha 26 de septiembre del año 2021, en presencia del apoderado judicial de la accionante, y los accionados, asistidos de abogado, (folio 61 al 64), adujeron lo siguiente:

En relación a los hechos planteados en el libelo de la acción constitucional, no es menos cierto que el fondo del asunto, no se explana como los hechos verdadero que están sucediendo, el hecho es que en ese inmueble al lado colinda una parte que es área verde que se construyó un gimnasio y una sala de bateo sin ningún permiso, que conlleva que el flujo de vehículos congestión de la organización, es desagradable ver como la accionante alega que los querellados obstruyen el acceso, porque no son ellos sino la vigilancia porque son normas internas, asimismo se trasladó el Consejo de Derechos de los Niños y Adolescentes a la urbanización, por la aglomeración, y a pesar que se están tramitando una serie de acciones por la alcaldía por la ilegal construcción, no se le niega el acceso a los integrantes de la academia, sólo que no hay suficiente espacio para la cantidad de vehículos que ingresa y por razones de bioseguridad, que no cumplen con dichas medidas, esta acción resulta temeraria, ya que estamos resguardando que no sea un foco para la pandemia del covid, y por otra parte el tema de la seguridad, ha habido diversos secuestros, y por eso los vecinos tienen miedo por la cantidad de flujo de vehículo, en ningún momento miembros de la comunidad obstaculizan el acceso, lo que se está haciendo es un control por vigilancia por la seguridad de todo, en relación con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, la urbanización Las Trinitaria es netamente residencial no comercial, la solicitud nuestra es que el tribunal declaré sin lugar por temerario este amparo y nos devuelva la paz a toda la comunidad.

Finalmente, concluida la audiencia oral y pública, la primera instancia de cognición declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANNA CAROLINA VIVOLO SOCORRO, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., publicando el fallo en extenso el día 01 de septiembre del año 2021, (folio 97 al 101).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso de marras, delata la accionante la infracción de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito y libertad económica previsto en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultado de actos materiales ejecutado por los ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, al impedir el acceso a las instalaciones deportivas arrendadas por la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., ubicadas en una parcela de terreno ejido situado en la Urbanización Las Trinitarias, calle la Ruezga con calle Proyecto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de quinientos setenta metros con veintidós centímetros cuadrados (570,22 m2).
En tal sentido, a fin de corroborar las delaciones constitucionales de la accionante se procede a analizar las pruebas que constan en el expediente, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, y por ello, se establece lo siguiente:
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Marianna Carolina Vivolo Socorro, cuya documental pública administrativa, tiene carácter de autenticidad como documento público (folio 9), la cual junto a la copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil accionante ALEXANDER SALAZAR ACADEMY C.A., (folio 10 al 23), a la que se le atribuye valor de plena prueba conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, demuestran el carácter de representante legal de la identificada ciudadana en relación a la referida sociedad mercantil accionante.
• Copia del título supletorio decretado el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 24 al 35), que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, el cual demuestra de manera plena los derechos del ciudadano Mario Vivolo Nicastro, titular de la cédula de identidad número 7.339.575, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de amparo constitucional.
• Copia de contrato de arrendamiento, (folio 36 al 38), que se valora conforme el artículo 1360 del Código Civil, y el mismo evidencia que el ciudadano Mario Vivolo Nicastro dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., el inmueble objeto del presente procedimiento judicial cuya vigencia comprende desde el 15 de julio de 2021 hasta el 14 de julio de 2026.
• Copia de impresión de consulta ante la página web del Consejo Nacional Electoral, del registro electoral del ciudadano Fredy Alexis Carmona, titular de la cédula de identidad N° 3.322.253 (folio 55), la cual se trata de una instrumental pública administrativa que tiene carácter de autenticidad; de que el referido ciudadano, reside en la urbanización Las Trinitarias, y de acuerdo a las imágenes fotográficas (folio 56 al 59), que se valoran conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la veracidad de lo denunciado por la Sociedad Mercantil accionante en cuanto a la comisión de actos de perturbación en su contra.
• Las instrumentales que constan desde el folio 67 al 83, se desechan debido a que fue suscrita por terceros ajenos a la causa, quienes no declararon como testigo conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del acta de fecha 06 de octubre del año 2021, (folio 84 al 94), suscrita entre representantes de la Sociedad Mercantil accionante y co-propietarios de la Urbanización Las Trinitarias, la misma evidencia el conflicto entre las partes del presente asunto, en los términos en que ha sido delatado por la Sociedad Mercantil accionante en el escrito de petición de amparo constitucional.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el contrato de arrendamiento, (folio 36 al 38), demuestra el vínculo entre la Sociedad Mercantil accionante y el bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, y las imágenes fotográficas (folio 56 al 59), evidencia la certeza de las delaciones de la accionante, en cuanto a los actos perturbatorios que impiden el acceso al inmueble arrendado por la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., lo cual constituye una verdadera infracción constitucional de los derecho a la libertad de tránsito y libertad económica previsto en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta procedente la petición constitucional que dio inicio a esta causa, y por consiguiente se desestima la apelación que dio origen a este expediente judicial. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 04 de noviembre del año 2021, por los ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.488 y V-1.267.982, respectivamente, asistido por el abogado WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.249, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 2021 en el asunto judicial N° KP02-O-2021-000094.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANNA CAROLINA VIVOLO SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.741, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2021, bajo el N° 247, Tomo 8-A RM365.

TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.488 y V-1.267.982, respectivamente, y a cualquier tercero, se abstengan de efectuar actos materiales que impidan el acceso al inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, calle la Ruezga con calle Proyecto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de quinientos setenta metros con veintidós centímetros cuadrados (570,22 m2), arrendado por la Sociedad Mercantil ALEXANDER SALAZAR ACADEMY, C.A., so pena de incurrir en desacato, lo cual pudiera conllevar la declaratoria de responsabilidad penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la junta de condominio de la Urbanización Las Trinitarias, primera etapa, Barquisimeto, Estado Lara, y a la empresa de vigilancia que funciona en la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado, para su debido acatamiento, so pena de incurrir en desacato.

QUINTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 2021 en el asunto judicial N° KP02-O-2021-000094.

SEXTO: Se condena en costas a los accionados, ciudadanos JOSÉ GERARDO PERNALETE OROPEZA y JOSE FRANCISCO QUIROGA FRANCO, identificados en auto, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SÉPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (14/12/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la una hora de la tarde (1:00 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-O-2021-000328