REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 162°

ASUNTO: KP02-F-2017-000992
PARTE
DEMANDANTE BEATRIZ AZORENA PÉREZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.150, domiciliada en la urbanización Las Trinitarias, calle 2, Nº 28, quinta Azorena, representada por los abogados LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA Y SANDY BEATRIZ ARRIECHE inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 92.391, 83.047, 68.739 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA GERARDO LUIS AGUERREVE MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.262, domiciliado en la urbanización Colinas del Turbio, sitio denominado Zamurovano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ALBERTO YAGUA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 79.343.
MOTIVO PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana BEATRIZ AZORENA PÉREZ MEDINA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, en contra del ciudadano GERARDO LUIS AGUERREVE MACHADO, ambos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30/10/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 07/11/2017, se admitió la demanda, en fecha 07/12/2017 la parte demandante otorgo poder apud acta a los abogados Alba Cristina Sosa Sosa y Sandy Beatriz Arrieche. Posteriormente en fecha 07/12/2017 la parte demandante reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 14/12/2017. En fecha 15/01/2018 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación, en fecha 19/01/2018 se libra compulsa para la citación y el día 16/02/2018 el alguacil consignó compulsa sin firmar por el demandado. En fecha 28/02/2018 se acordó la citación por carteles, en fecha 20/03/2018 el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles debidamente publicados, el día 13/04/2018 la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel. En fecha 02/05/2018 la parte actora solicito la designación de un defensor ad-Litem y en fecha 07/05/2018 se designó al abogado Alberto Yagua. En fecha 18/06/2018 el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.267 consignó poder. En fecha 20/06/2018 el demandado dio contestación a la demanda, en fecha 10/07/2018 este tribunal deja sin efecto la designación del defensor ad litem. En fecha 07/08/2018 se dejó constancia que se abrió el lapso de promoción de pruebas desde el 19/07/2018, en fecha 10/08/2018 se agregan las pruebas. En fecha 14/08/2018 la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas, en fecha 20/09/2018 se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas. En fecha 25/09/2018 se procede a librar boleta de intimación a la parte demandante, para la exhibición de documento promovida, el día 17/10/2018 el alguacil deja constancia de no haber podido entregar la boleta de intimación. En fecha 22/10/2018 el apoderado judicial de la parte demandada solicita la fijación de cartel de notificación a la parte demandante, en 26/10/2018 se ordena librar cartel de notificación a la parte actora. El día 05/11/2018 la secretaria deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte actora. En fecha 29/11/2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez designada y cómputo. En fecha 06/09/2018 la Abg. Dioselis Pérez, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06/12/2018 se libra boleta de notificación al demandante sobre la abocamiento del asunto que consta en autos y mediante diligencia de fecha 16/01/2019 los apoderados judiciales de la parte demandada se dan por notificados del abocamiento, posteriormente en fecha 17/01/2019 la secretaria deja constancia de la notificación. En fecha 25/01/2019, visto que no fueron presentados informes por las partes se fija el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. En fecha 07/05/2019 se repone la causa al estado de que se publique cartel de notificación a la parte demandante ordenado en fecha 26/10/2018. En fecha 13/05/2019 se libra cartel de notificación a la parte demandante. En fecha 23/09/2019 los apoderados judiciales de la parte actora se dan por notificados, consignan cartel de notificación publicado e indica que su representada no posee en su poder el documento que se pide para exhibición y solicitan se de continuidad a la causa. En fecha 26/09/2019 se declara desierto el acto de exhibición de documento. En fecha 08/10/2019 el apoderado judicial de la parte demandada solicita sea fijado el acto de informes. En fecha 09/10/2019 los apoderados judiciales presentan diligencia relacionada al acto de exhibición de documentos. En fecha 11/10/2019 se fija audiencia conciliatoria, la cual se lleva a cabo el día 22/10/2019. Seguidamente en fecha 24/10/2019 se fija el acto de informes. En fecha 19/11/2019 los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada presentan escritos de informes. En fecha 20/11/2019 se fija el lapso de observaciones a los informes. En fecha 04/12/2019 se fija el lapso para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inició el con ocasión a la pretensión de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AZORENA PÉREZ MEDINA, en contra del ciudadano GERARDO LUIS AGUERREVE MACHADO, identificados ut supra, indicó que una vez disuelto el vinculo matrimonial por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28/01/2015, señalando que procrearon una hija de nombre Ana Beatriz Aguerevere Pérez, quien nació el 19/07/1995, ahora bien alegó que el demandado posee una serie de bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal y están bajo su dominio, goce y disfrute, disposición y explotación, indica que éste muestra una conducta de pleno desconocimiento de los derechos legítimos patrimoniales que le corresponden, así señala que ha resultado infructuosas cualquier vía no contenciosa para el diálogo, lo cual ocasiona un daño irreparable en su patrimonio, que el demandado bajo violencia de género y amenazas a la integridad física de su persona, la expulsó de su hogar, cambiando las cerraduras del inmueble y colocándole todas sus pertenencias personales en bolsas negras, privándole así de los enseres del hogar y todas sus pertenencias, por lo que solicita la liquidación y partición de los siguientes bienes:
-Un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 2 de la urbanización Lomas del Rio, ubicada en la avenida Terepaima de la urbanización Colinas del Turbio, en el sitio denominado Zamurovano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual pertenece a la comunidad conyugal por compra efectuada en fecha 24 de agosto del 2007, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 7, folios 52 al 57, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre de los libros llevados por esa oficina de registro.
-Un inmueble constituido por una oficina y sus 2 puestos de estacionamiento, distinguida con el N° 3-A, ubicada en la avenida Lara, piso 3 del edificio denominado Atrium Centro Empresarial, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual pertenece a la comunidad conyugal por compra efectuada en fecha 03/08/2010 por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 2010.1015, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2016, correspondiente al libro de folio real del año 2010, llevados por esa oficina de registro.
-Solicita la liquidación y partición de todos los enseres del hogar, utensilios, electrodomésticos, muebles, equipos y mobiliario presentes en el inmueble anteriormente descrito, y que se encuentran bajo la disposición, uso y administración del demandado, por lo que solicita una inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 y 174 del Código Civil
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Cristóbal Rondón y Freddy Rondón Olivares, identificados anteriormente, indicaron que es cierto que en fecha 28/02/1992 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, parroquia Freitez, Duaca, estado Lara, y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre Ana Beatriz Aguerrevere Pérez, igualmente indicaron que es cierto que existe una sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fue disuelto el vinculo matrimonial que existía. Asimismo indicaron que es falso que los bienes patrimoniales habidos durante la unión conyugal se encuentran bajo el dominio, goce y disfrute de disposición y explotación de su representado y negaron que el mismo haya demostrado una conducta de desconocimiento de los derechos legítimos que le corresponden a la demandante. Por el contrario, indicaron que luego de la ausencia o abandono del hogar por parte de la demandada, desde el día 21/10/2011, su representado ha venido cubriendo en su totalidad la manutención de la hija habida en el matrimonio hasta la fecha, a pesar de que en fecha 22/05/2011, la ex cónyuge se comprometió a cancelar un monto por manutención, según se evidencia en homologación acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente N° KP02-V-2013-000876, mencionaron que es cierto que de la unión conyugal fue adquirido el inmueble constituido por una casa, distinguida con el N°2 de la urbanización Lomas del Rio, ubicada en la avenida terepaima de la urbanización Colinas del Turbio, en el sitio denominado Zamurovano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual pertenece a la comunidad conyugal por compra efectuada en fecha 24/08/2007, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 7, folios 52 al 57, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre de los libros llevados por esa oficina de registro, siendo cierto que los gastos de mantenimiento, condominio y mejoras han sido sufragados exclusivamente por su representado, lo cual no hace mención la parte demandada y por tanto se oponen a la partición de dicho inmueble, sin que sean deducidos en un 50% los pasivos que por gastos se han generado. Asimismo mencionaron que no es cierto que el inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 3-A ubicada en la avenida Lara, en el piso 3 del edificio denominado Atrium Centro Empresarial, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, forme parte de los bienes de la comunidad conyugal, ya que el mismo es propiedad del hermano de su presentado el ciudadano Ricardo José Aguerrevere Machado, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.038, tal y como se desprende del contrato de opción a compra que realizó sobre dicho bien mediante documento suscrito con la sociedad mercantil A.Z CONSTRUCCIONES, S.A, RIF N° J-30597098-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 10/03/1999, bajo el N° 15, tomo 11-A representada por su Vice-presidente Oscar Zubillaga Pérez, del cual tiene conocimiento la parte actora y la razón por la cual fue protocolizado a nombre de su representado, ya que ciudadano prenombrado no se encontraba en la ciudad, señalando que la parte demandante actuó de mala fé, mencionando que nuestro representado es el dueño de dicho inmueble, por lo que se oponen a la partición del mismo. Agregaron a su contestación, que la parte demandante no incluyó en los bienes habidos dentro de la unión conyugal un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, 5 PUERTAS, AÑO2006, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTDKW 923365035260, PLACAS KBN90F, cuyo certificado de propiedad se encuentra distinguido con el N° 24234352 y se encuentra en posesión de la demandante. Siendo lo mismo que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la actora por los servicios que presta actualmente en la empresa EMICA. y por último, la obligación de manutención que en un cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la actora como obligación legal establecida en los artículos 365 y 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los estudios que realiza la hija antes descrita, que constan de estudios en KAPLAN INTERNATIONAL CENTERS, cuyos gastos para el año 2013 ascendieron a 8.311$, de la misma manera los costos de estudio universitarios en la carrera de medicina fuera del país que ascienden a los 107.357.992,00 pesos colombiano. Asimismo los gastos de residencia estudiantil que ascienden a 10.800.000,00 pesos colombianos. De la misma manera, los gastos de arrendamiento de vivienda amoblada en la ciudad de Barranquilla desde el año 2013 con un pago mensual de 3.120.000 pesos colombianos. Por otro lado, en cuanto a la liquidación y partición de los enseres del hogar que la demandante señala, constituye una universalidad de bienes, siendo este punto confuso e indeterminado, razón por la cual se hace necesario realizar formal oposición a la partición de estos bienes, por lo que se oponen, niegan, rechazan y contradicen la partición de estos bienes muebles.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañadas con el libelo de la demanda
Documentales:
-Marcado con letra A y B, copia simple del acta de matrimonio emitida por la Prefectura del municipio Crespo, parroquia Freitez, Duaca, estado Lara, anotada bajo el N° 12, folio 18, de fecha 28/02/1992, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica el cual no fue impugnado por la parte demandada y del cual se evidencia el vínculo matrimonial que unió a las partes, su valoración se realiza en base a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del código civil. Así se establece.
-Marcado con letra C, copia simple de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° KP02-V-2013-000876, de fecha 28/01/2015, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, no fue impugnado por la parte demandada, su valoración se realiza en base a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
-Marcado con letra D, copia simple de documento de venta de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 2 de la urbanización Lomas del Río, ubicada en la avenida Terepaima de la urbanización Colinas del Turbio, en el sitio denominado Zamurovano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, su valoración se realiza en base a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del código civil. Así se establece.
-Marcado con letra A, anexo al escrito de reforma de demanda, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Ana Beatriz, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2396, folio 126, de fecha 24/10/1995. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, por no haber sido impugnada y su valoración se realiza en base a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del código civil. Así se establece.
-Marcado con letra B, anexo al escrito de reforma de demanda, copia certificada del documento de propiedad un inmueble constituido por una oficina y sus 2 puestos de estacionamiento, distinguida con el N° 3-A, ubicada en la avenida Lara, en el piso 3 del edificio denominado Atrium Centro Empresarial, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 2010.1015, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2016, correspondiente al libro de folio real del 03/08/2010, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
Documentales:
-Marcado con letra A, copia simple de homologación de acuerdo de instituciones familiares, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2013-000876, de fecha 22/05/2013, se valora conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende las obligaciones contraídas por los exconyuges. Así se establece.
-Marcado con letra B, copia simple de certificado de registro de vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, 5 PUERTAS, AÑO2006, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTDKW 923365035260, PLACAS KBN90F distinguido con el N° 242343352, de fecha 26/10/2006, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por no haber sido impugnado, su valoración se realiza en base a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del código civil. Así se establece.
-Marcado con letra C, copia simple de carta de aceptación y recibos emitidos por KAPLAN INTERNATIONAL CENTERS, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por no haber sido impugnado, su valoración se realiza en base a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, así se establece.
-Marcado con letra D, copia simple de certificados y recibos de la universidad del norte, de Colombia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por no haber sido impugnado, su valoración se realiza en base a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del código civil. Así se establece.
-Marcado con letra E, copia simple de contrato de arrendamiento de vivienda amoblada, emitido por la sociedad inmobiliaria Atlantis suites LTDA., se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por no haber sido impugnado, su valoración se realiza en base a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del código civil. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Por la accionante.
Estando en la oportunidad legal correspondiente para interponer escrito de promoción de pruebas la parte demandante no presento escrito sobre las mismas.
Por el accionado:
Documentales:
-Promovió y ratificó, como hecho notorio judicial sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente N° KP02-V-2013-000876, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió y ratificó, recibos y facturas, carta de aceptación y recibos emitidos por KAPLAN INTERNATIONAL CENTERS, certificados y recibos de la Universidad del Norte, de Colombia, Contrato de arrendamiento de vivienda amoblada, emitido por la Sociedad Inmobiliaria Atlantis suites LTDA, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
-Promovió, relación de gastos generales ordinarios, alícuota S-502.532, emitida por la Asociación Civil Junta de Condominio Lomas del Rio, RIF-29778608-1, administración de condominios a su nombre, hasta el mes de julio de 2018, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Rio, ubicada en la avenida Terepaima de la urbanización Colinas del Turbio, en el sitio denominado Zamurovano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte demandante
Exhibición de Documentos:
-Promovió, la prueba de exhibición de documentos, a fines de que la demandante, exhiba o entregue el documento certificado de propiedad de vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, 5 PUERTAS, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW 923365035260, PLACAS: KBN90F distinguido con el N° 242343352, se desprende de autos, que la parte demandada no exhibió el documento antes mencionado por tanto, esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio por lo que se evidencia que el vehiculo mencionado, de acuerdo a la fecha de registro en ese documento forma parte de la comunidad conyugal. Así se establece.
Pruebas de Informes:
Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiare la Asociación Civil junta de condominio Lomas del Rio, RIF-J-29773603-1, para que informe sobre la deuda actualizada por concepto de condominio y gastos comunes, del inmueble ubicada en la avenida Terepaima de la urbanización Colinas del Turbio, en el sitio denominado zamurovano, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, se prescinde de la prueba ya que no consta a los autos y el tiempo ha transcurrido con creces y a los autos constan suficientes elementos para decidir. Así se establece.
DE LA PARTICIÓN.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de la comunidad, de los autos se desprende que la parte demandada ha reconocido como ciertos los bienes que conforman la comunidad a dividir y en tal sentido se encuentran contestes en el inmueble tipo casa ya ampliamente descrito, el demandado se opone a la partición del bien inmueble tipo oficina y además trae a la partición un vehículo, así como los gastos generados por el mantenimiento del inmueble, los educativos de la hija habida en el matrimonio, igualmente solicitó la partición de las prestaciones sociales de la actora sin embargo al respecto nada probó. El Tribunal percibe que existe un bien tipo inmueble que deben ser partido junto con un vehículo, una oficina así como los gastos que han generado los inmuebles y la manutención de la hija de ambos, sin embargo a este respecto aun cuando presentó el demandado los gastos nunca hubo prueba de la falta de pago por parte de la actora, por lo tanto sobre ello no puede hacerse pronunciamiento ya que nada consta así como de los gastos generados por el inmueble tipo casa, así las cosas procede esta juzgadora a declarar con lugar la partición de bienes solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana BEATRIZ AZORENA PÉREZ MEDINA, en contra del ciudadano GERARDO LUIS AGUERREVE MACHADO se ordena partir los siguientes bienes:
-Un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N° 2 de la urbanización Lomas del Rio, ubicada en la avenida Terepaima de la urbanización Colinas del Turbio, en el sitio denominado Zamurovano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual pertenece a la comunidad conyugal por compra efectuada en fecha 24 de agosto del 2007, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 7, folios 52 al 57, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre de los libros llevados por esa oficina de registro.
-Un inmueble constituido por una oficina y sus 2 puestos de estacionamiento, distinguida con el N° 3-A, ubicada en la avenida Lara, piso 3 del edificio denominado Atrium Centro Empresarial, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual pertenece a la comunidad conyugal por compra efectuada en fecha 03/08/2010 por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, inserto bajo el N° 2010.1015, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2016, correspondiente al libro de folio real del año 2010, llevados por esa oficina de registro.
- Los enseres del hogar, utensilios, electrodomésticos, muebles, equipos y mobiliario presentes en el inmueble anteriormente descrito, y que se encuentran bajo la disposición, uso y administración del demandado.
- Un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, 5 PUERTAS, AÑO2006, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA JTDKW 923365035260, PLACAS KBN90F con certificado de registro de vehículo distinguido con el N° 242343352, de fecha 26/10/2006.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA SORONDO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 pm.
RMSG/GG/vcpe
Resolución N° 161/2021.