REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2021-000347
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASADERO EL PAISA QUE SABROSO, C.A., cuya vicepresidente y representante legal LOURDES HAYDE RODRIGUEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.495.483
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo elN° 57.046.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELÉNDEZ, ALEXIS HUHANI SANTELIZ MELÉNDEZ y HEMBER HENRIQUE MELÉNDEZ QUINTANA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.880.644, V-7.437.210 y V-13.033.518 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.047.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente controversia en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil ASADERO EL PAISA QUE SABROSO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2013, bajo el N° 37, tomo 85-A. expediente N° 365-22009, RIF: J-402682824, siendo su modificación más vigente en fecha 08/08/2018 bajo el N° 26, tomo 97-A, RM365, expediente N° 365-22009, y a titulo personal por la representante legal de ésta, ciudadana, LOURDES HAYDE RODRIGUEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.495.483, a través de su apoderado judicial abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado N° 57.046, el cual adujo, que lo hacía por actuaciones materiales y vías de hechos de los ciudadanos IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELENDEZ, ALEXIS YUHANI SANTELIZ MELENDEZ Y HEMBRE HENRIQUE MELENDEZ QUINTANA, en contra de sus representados. Dicha acción fue interpuesta en fecha 22 de junio del 2021, la cual fue admitida el dia 23 de junio del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, aduciendo lo siguiente:

• Que “…el día viernes 5 de marzo de 2021, a eso de las 7:30 de la noche, se presentaron en el local arrendado donde funciona el restaurant ASADERO EL PAISA QUE SABROSO, C,A, situado en la avenida Vargas entre calles 27 y 28, Edificaciónsogalar Local N° 27-52, un grupo de personas identificadas al inicio con nombres y apellidos, quienes alegando ser familiares y herederos de los miembros integrantes de la sociedad de ganaderos que funge como arrendadora, de forma violenta y amenazante valiéndose de un numeroso grupo de personas, y con tubos y herramientas en mano procedieron a desvalijar arbitrariamente toda la fachada externa del local, para luego colocar un candado en la puerta que conduce a la parte interna del mismo, restringiendo su acceso, sin contar con una orden judicial…sic”
• Que “se llevaron en sus vehículos personales tanto los materiales sustraídos de la construcción derrumbada, como el mobiliario propio del negocio de restaurant, tales como tres (3) ducterias para la cocina, dos (2) campanas con sus respectivas laminas aislantes de calor y dos (02) avisos publicitarios frente al negocio…”
• Que los hechos fueron evidenciados mediante fotografías y videos captados por los afectados y vecinos.
• Que sustrajeron los bienes en un camión 350 y a su vez utilizaron cuatro vehículos “(…)Mazda 6, placa: AB132EC, color beige, que luego pudimos averiguar en Tránsito (INTT) que el mismo pertenece a uno de los involucrados, identificado como HEMBER HENRIQUE MELENDEZ QUINTANA, portador de la cédula de identidad N° V-14.880.644; una camioneta Eco Sport, placa: KBK51M, un carro Toyota Starlet, color blanco y una camioneta Blazer, plac: KBN51R, color vino tinto, perteneciente a AIDA COROMOTO GARCIA DE RIVERO, C.I N° V-7.383.188, tal cual se evidencia en las fotos, videos y pruebas documentales…sic”
• Que “…ese mismo día, en horas del mediodía, se presentaron en el local vecino al del restaurant, donde funciona el Centro de Computación LARANET, cuatro funcionarios de la Alcaldía, representados por la abogada GRISEYDA B. PEREZ. OJEDA, en su carácter de Coordinadora de División de Asesoría Legal de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de notificarle del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra la mencionada empresa de computación, amenazando a su vez con la “demolición de la obra”, teniendo la osadía y abuso de pretender palanquear la puerta de entrada de ese local (…) impedido por el encargado de ese otro local, ciudadano ADRIAN HERNANDEZ ARREOLA, tal cual se evidencia de la boleta de Notificación que a tal efecto consigno en original marcado B, dirigida a LARANET (inquilino), con el N° DPCU-DAL-APP-021-2021, de fecha 5-3-2021, cuyo expediente portaban en mano los agresores aquí accionados…”
• Que “la fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, a cargo de la juez DIOCELIS PEREZ BARRETO, llevó a cabo una inspección al local N°27-52”
• Que existe el peligro inminente de una ocupación ilegal, ante la frustrada acción de los demandados y se solicitó medida de protección ante el peligro inminente de una ocupación ilegal de parte de los ciudadanos previamente identificados, que presuntamente cuentan con el apoyo de funcionarios de la alcaldía; ante el peligro inminente de daño se solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION, ordenar el cese del hostigamiento o menoscabo de los derechos constitucionales, se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a fin que dé inicio a la correspondiente investigación y se libre boleta de notificación a la abogada GRISEYDA B. PEREZ OJEDA.
• Se promovió constancia de denuncia con relación de firmas emanada del consejo comunal, la cual consta de 10 folios útiles, marcados del D al D-9.
• Que se estima la demanda en una valor de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5000), el cual tiene un valor equivalente según el cambio oficial por el Banco Central de Venezuela de “…QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES…sic” (Bs. 15.569.035.000,00) y su equivalente en Unidades Tributarias es 778.451,7 para la fecha 18-06-2021.
• Que “…se solicitó la indexación o ajuste monetario por todo el tiempo que dure la presente acción de amparo…sic”.

La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios: Original del acta de paralización N° APP-021-2021, copia certificada constante de 62 folios útiles constante de la inspección extrajudicial, copia del acta constitutiva estatutaria del restaurante, tres (3) recibos de pago de alquiler en originales, Original del contrato suscrito entre el restaurante y SOGALAR, copia certificada de la junta directiva del restaurant, original de carta expedida por el consejo comunal ratificando su rechazo sobre los hechos vandálicos, fotos de los acontecimientos, copias emitidas por la página del INTT con la identificación de dos (2) de los vehículos involucrados y un video casero captado en la cámara de un dispositivo personal de la ciudadana GLENDYS CAROLINA SUAREZ DUDAMEL.

En fecha 23 de Junio de 2021, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, admitió la acción de amparo en los siguientes términos:
“…SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Notifíquese a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público; para que comparezcan a imponerse de la oportunidad en que se realizará la Audiencia Constitucional (…)ordena el cese de todo acto de hostigamiento o menoscabo de los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil ASADERO EL PAISA QUE SABROSO, C.A, así como de la ciudadana LOURDES HAYDEE RODRIGUEZ DE ORTEGA, y cualquier tipo de agresión psicológica o física, así como la prohibición absoluta de todo acto de perturbación, permitiéndole el acceso inmediato a la sede física de la sociedad mercantil, igualmente el restablecimiento del suministro eléctrico y de agua, así como el reintegro de todo los equipos y mobiliarios, tales como tres (03) ducterias para la cocina, dos (2) campanas con sus respectivas laminas aislantes de calor y dos (02) avisos publicitarios frente al negocio, así como el resarcimiento de los daños generales a la fachada externa del negocio, el piso, el enrejado, los protectores, las paredes perimetrales los frisos de las paredes, la pintura y su techo…sic”

El dia 12 de julio de 2021 se realizó audiencia de Amparo Constitucional por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual declara:
“…PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASADADERO EL PAISA QUE SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio del año 2013, bajo el N° 37, tomo 85-A, cuyo representante legal es la ciudadanaLOURDES HAYDEE RODRÍGUEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-5.495.483; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante Sociedad Mercantil ASADADERO EL PAISA QUE SABROSO, C.A., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…sic”

Del folio 116 al 119 riela escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Impreabogado con el N° 90.047, apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de julio del 2021 se dicto el EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO en el cual se decidió :
“…PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo elN° 57.046, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASADADERO EL PAISA QUE SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio del año 2013, bajo el N° 37, tomo 85-A, cuyo representante legal es la ciudadanaLOURDES HAYDEE RODRÍGUEZ DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-5.495.483; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante Sociedad Mercantil ASADADERO EL PAISA QUE SABROSO, C.A., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

El 20 de julio de 2021 el abogado ALEXIS VIERA DURAN apeló del fallo dictado en fecha 16-07-2021 por el a quo

En fecha 5 de Agosto de 2021 el a quo remite el expediente contentivo de 133 folios útiles a la URDD Civil, a fin de distribuirlo en el juzgado superior correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2021 es recibido por esta alzada.

En fecha 18 de Octubre de 2021 esta alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual se decidio:
“PRIMERO: De oficio se anula el auto de fecha 05 de agosto del 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se repone la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Viera Duran, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.046 en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia definitiva de fecha 16-07 del corriente año, y en caso de ser oída la misma, remita las actuaciones a la URDD CIVIL a los fines de ser nuevamente distribuida la causa entre los tribunales Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas.”

En fecha 03 de noviembre del corriente año se ordena la distribución al tribunal de origen de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2021, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en acatamiento de la sentencia de fecha 18 de Octubre del 2021 del asunto bajo la nomenclatura KP02-R-2021-000155, el a quo ordenó oficiar al a URDD Civil para que asignara un nuevo numero de recurso de apelación debido a que no se puede trabajar en el referido asunto de autos.

En fecha 19 de noviembre de 2021, el a quo ordena oir dicha apelación en un solo efecto y remitir el expediente con oficio a la URDD Civil, a fines de ser distribuido a los Juzgados Superiores correspondientes.

En fecha 24 de noviembre de 2021, es recibido por la secretaria de este superior el expediente constante de (196) folios utilez.

En fecha 29 de noviembre de 2021 se le dio entrada al presente asunto de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Amparo y Garantias Constitucionales.

En fecha 04 de diciembre del 2021 el abogado Carlos Ocanto, presento escrito ante la URDD Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia de la presente acción de amparo constitucional contra decisión así lo establece.

Motiva

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional de autos, condenando en constas a la parte querellante está o no ajustado a derecho y para ello se ha de verificar, si los hechos denunciados como causantes de la violación a los derechos Constitucionales de la propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados como conculcados ocurrieron o no, y así de acuerdo a la expuesto por las partes y la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, efectivamente concuerda o no con lo fundamentado en la recurrida; por lo que el resultado de este análisis se ha de comparar con la recurrida para ver si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.

Punto Previo


Dado a la particularida del amparo de autos, en la cual la parte querellante hace: 1) una estimación de la acción de amparo “en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5000 USD), cuyo equivalente en nuestra moneda de acuerdo a la tasa de cambio oficial dictada por el Banco Central de Venezuela (BVC) para la fecha 18-06-2021 (Bs 3.113.807,00), arroja la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.569.035.000,00) y su equivalente en Unidades Tributarias es 778.451,1; 2) Solicita la “…INDEXACION o AJUSTE MONETARIO por todo el tiempo que dure la presente acción de amparo, tomando en cuenta los novedosos y justificados criterios acogidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en relación al parámetro referencial de la divisa americana, como justa compensación para el cálculo…sic”; 3) “…AMPARO CAUTELAR: En razón de lo anteriormente expuesto, pido a este despacho se pronuncie sobre la presente acción de amparo, disponiendo lo conducente a fin de obtener MEDIDA de protección ante el peligro inminente de una ocupación ilegal… Omissis… Que me faculta para requerir MEDIDA CAUTELAR innominada especial de protección…sic”; este juzgador se pronuncia así:

En cuanto al particular 1°, este juzgador disiente del recurrente en cuanto a la estimación de la acción, por cuanto si bien es cierto que el artículo 48 de La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”; es decir, que esta ley remite a la aplicación supletoria del Código Adjetivo Civil, dicha remisión en criterio de este juzgador excluye la posibilidad de estimación de la acción por la cuantia establecido en dicho instrumento procesal; específicamente del articulo 29 al 38, se hacen para establecer la competencia del tribunal en base a la cuantia en el procedimiento civil; todo ello en concordancia con la resolución 2018-0013, de fecha 24 de octubre del 2018, que entró en vigencia según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, la cual en su particulares 1 y 2 estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).”


De manera, que en base a esta resolución se estableció la competencia por la cuantia hasta 15.000 Unidades Tributaria a los juzgados de Municipio y a partir de 15.001 Unidades Tributarias, la competencia la tienen los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y además estableció un procedimiento para la causas cuya cuantia no exceda de 7.500 Unidades Tributarias, la cual se regirá por el procedimiento breve; situación de competencia que no se da en el caso sub lite, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en su articulo 7 y cuyo tenor es el siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afíncon la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”; establece muy claramente que en casos entre particulares, el competente será el juez de Primera Instancia y de acuerdo a la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada, y a su vez, que debe tener la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo y en ninguna parte admite o establece la competencia por la cuantia; por lo que la estimación hecha por la parte querellante se ha de desestimar y asi se establece.

En cuanto al particular 2° de la correción monetaria, se ha desestimar en virtud: 1) no dice a qué se le ha de aplicar la indexación; 2) porque en materia de amparo constitucional, en virtud de la naturaleza jurídica de ésta, la cual de acuerdo al articulo 1° de la Ley in comento, el cual preceptua: “Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunalescompetentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución,para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que nofiguren expresamente en la Constitución, con el propósito de que serestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”; es restitutoria de Derechos o Garantías Constitucionales y no indemnizatorias, hace ilegal dicha petición; por lo que se ha de desestimar la misma, y asi se decide.
En cuanto al particular 3°, este juzgador considera, que al darle la denominación de cautelar, es una confusión de la parte querellante, al querer justificar o peticionar la medida cautelar, ya que el amparo cautelar es el establecido en el articulo 5 de la Ley Organica de Amparos Constitucionales sobre Derechos y Garantias, el cual preceptua:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantíaconstitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario yeficaz acorde con la protección constitucional.Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos deefectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recursocontencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estoscasos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protecciónconstitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantíade dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo único:Cuando se ejerza la acción de amparo contra actosadministrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, elejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después detranscurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no seránecesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De manera, que de la lectura de este articulo se determina, que el amparo cautelar es dirigido contra acto del Poder Público específicamente contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativa de la Administración Pública conjuntamente con el recurso contensioso-administrativo de nulidad, y el juez ante tal circunstancia puede decretar la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras dure el juicio; lo cual obviamente no se corresponde con el caso sub lite. Para ser más grafico sobre el particular, es pertinente traer a colación la opinión pedagógica del tratadista patrio Freddy Zambrano, quien en su obra “El procedimiento de amparo consitucional”. 2da edición. Editorial Atenea. Caracas – Venezuela. Pagina 329, quien hizo la distinción entre el amparo cautelar y las medidas cautelares señalando:
“Deben distinguirse la medida cautelar en el amparo (…) de la acción de amparo cautelar, pues mientras la primera lo que persigue es el restablecimiento inmediato y efectivo en el goce de los derechos y garantías constitucionales del solicitante en tanto se decide el amparo intentado, la acción de amparo cautelar se ejerce conjuntamente con la acción popular de inscontitucionalidad de las leyes y demás actos estadales o conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación de los actos administrativos o conductas omisivas de la administración y debe mantenerse siempre que no cambien las circunstancias de hecho que justifique el decreto, hasta tanto sea decidida la acción principal debatida del juicio.
En el primer caso es decir en el recurso cautelar ejercido conjuntamente con la acción popular de inscontitucionalidad de las leyes y demás actos normativos, el Tribunal Supremo de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender podrá suspender la aplicación de la misma, respecto a la situación jurídica concreta cuya violación se alega, en tanto dure el juicio de nulidad. En el segundo caso tal declaración corresponden hacerla al juez que conozca del recurso contencioso de anulación de actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la administración a objeto de que se suspendan provicionalmente los efectos del acto recurrido como garantía del derecho constitucional violado…”; y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que la presente acción de Amparo Constitucional es interpuesta por la querellante aduciendo tal como consta en la audiencia constitucional, por actuaciones materiales y vías de hecho, consistente al desmantelamiento del local comercial arrendado por la coquerellante , ubicado en la avenida Vargas entre calles 27 y 28. Edificio Sogalar, local 27-52, atribuido a los querellados, los cuales rechazaron haber participado en los hechos que se le imputan alegando la defensa de: a) que la querellante no tiene ningun interés para ocupar legalmente el imueble. B) la ilegitimidad tanto de la querellante como de los querellados por no existir una relación arrendaticia entre ellos. C) la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la parte querellada aduce: “un mes y dos días de ocurridos los hechos, ya han hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ejercieron una denuncia en Fiscalía del Ministerio Público, que versan sobre los mismos hechos; ya han hecho uso de los medios judiciales preexistente; además resulta inadmisible de acuerdo al articulo 6 ordinal 3 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales”; norma esta que preceptúa: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”; este juzgador a los fines de pronunciarse sobre estas defensas manifiesta, que invierte el orden de las mismas y en consecuencia se pronuncia en primer lugar por la última, ya que lo que se decide sobre ella puede influir en forma definitiva, sobre el fondo de lo decidido en la recurrida, por lo que se hace asi:
Ante la defensa de inadmisibilidad de la acción de autos, por haberse acogido la querellante a la via jurisdiccional ordinaria opuesta por la parte querrellada y en virtud del alegato sobre ésta por la parte querellante, la cual afirmó en la audiencia constitucional al momento de hacer el derecho a replica. “(…) la exhibición de la denuncia penal es irrelevante, ya que para eso está la representación de la fiscalía del Ministerio Publico, y ella determinará las acciones penales.”; este juzgador considera que con dicha respuesta, la querellante admitió efectivamente había recurrido a denunciar penalmente ante el Ministerio Público, por los mismos hechos por el cual interpone la acción de amparo de autos, tal como se determina de la copia del acta de denuncia de fecha 7 de abril del corriente año, cursante al folio 120, promovida como prueba de exhibición de documento por los querellados: HEMBER HENRIQUE MELÉNDEZ QUINTANA, IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELÉNDEZ y ALEXIS HUHANI SANTELIZ MELÉNDEZ; denuncia ésta que se corresponde de acuerdo al articulo 267 del Código OrgánicoProcesal Penal, el cual preceptúa: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”; a la forma ordinaria de activar el proceso penal; circunstancia ésta que obliga a su vez a rechazar lo aducido por la representación judicial de la querellante, de que ello era irrelevante y que para ello estaba la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, y de que ella determinaría la acción penal; ya que la presencia del Ministerio Público en el proceso de Amparo Constitucional, es por mandato del articulo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales; apreciación de rechazo a dicha afirmación que se refuerza con lo establecido en la parte in fine del articulo 14 Ibidem, el cual preceptua “ (…)Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.”; y asi se establece.

Ahora bien, en virtud de haberse determinado en autos, que efectivamente la parte querellante previo a la interposición de la acción de amparo de autos por vías de hechos y acción violenta imputada a los querellados del caso sub lite (22-06-2021), ya anteriormente señaladas , específicamente el dia (07-04-2021) había interpuesto denuncia penal ante el Ministerio Público contra éstos por los mismos hechos denunciados en la presente querella como lo alegan los querellados en la audiencia Constitucional, pues la consecuencia procesal de acuerdo al Ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales el cual preceptua: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…sic”; es la inadmisibilidad dela acción de autos, ya que el a quo en el auto de admisión no hizo consideración alguna al respecto como es su obligación legal; ni tampoco lo hizo en la recurrida; omisión ésta que de haberse dado cuenta.

Hubiese evitado cometer la ilegabilidad de pronunciarse al fondo como lo hizo, declarando sin lugar la acción de autos, en vez de declararla inadmisible de manera sobrevenida como considera este juzgador era lo procedente; por lo que el suscrito coincide con la parte querellada, que se ha declarar con lugar la referida defensa de inadmisibilidad opuesta, prescidiendose por innecesario del análisis de las demás defensas; por lo que la apelación interpuesta por la parte actora contra la recurrida, se ha declarar con lugar, haciéndose inadmisible de manera sobrevenida la acción de autos, y asi se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alta este juzgador el hecho nuevo traido al proceso ante esta alzada por el apoderado actor Abg. ALEXIS VIERA DURAN, como es la incapacidad Subjetiva del juez a quo, abg.Hilarion Riera; por cuanto éste en fecha 17-04-20217, se había inhibido en el asunto KN06-X-2017-000012, llevado en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipo Iribarren de esta circunscripción judicial, la cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de esta CircunscripcionJudicial en fecha 3 de Mayo del 2017; hecho éste comprobado a través de copia fotostática del acta de inhibición y de la referida sentencia, las cuales se aprecian conforme al articulo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma; más sin embargo, si bien es cierto que el articulo 11 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, establece la obligación de abstenerse de conocer de una acción de amparo “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación”; lo cual evidencia que el a quo incumplió dicha obligación de abstención de cognición; dicho instrumento legal no consagra con sanción de nulidad respecto a la sentencia dictada en tales condiciones, pues no puede esta alzada hacerlo, y menos aún, cuando el abogado actor consciente de la existencia de esa causal respecto al juez a quo, a pesar de no haber en este proceso la posibilidad legal de recusar al juez por prohibición a texto expreso de la parte in fine del supra transcriton articulo 11 , el cual preceptúa “(…) omisis . En ningún caso será admisible la recusación” ; no hizo conocimiento de su desconformidad al respecto al momento de este admitir la acción de autos , ni tampoco durante el tramite de la misma, pues en criterio del suscrito aceptó su intervención y en consecuencia de ello, no se puede invalidar la recurrida, y asi se decide.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°7.46, en su conducion de la querellante en amparo; la empresa ASADERO EL PAISA QUE SABROSO, C.A. y LOURDES HAYDE RODRIGUEZ DE ORTEGA, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la recurrida
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°7.46, en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASADERO EL PAISAQUE SABROSO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2013, bajo el N° 37, tomo 85-A. Y DE LA CIUDADANA Lourdes HaydeRodriguez de Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° N° V-5.495.483 contra la ciudadana IVELISE ANGELICA SANTELIZ MELÉNDEZ, ALEXIS HUHANI SANTELIZ MELÉNDEZ y HEMBER HENRIQUE MELÉNDEZ QUINTANA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.880.644, V-7.437.210 y V-13.033.518 respectivamente.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 00:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 0.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm