REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-35.858-2021
ASUNTO : VP03R2021000084
Decisión Nº 388-2021
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.12.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-35.858-2021 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000084 contentiva del escrito de apelación
de autos presentado por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila,
actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) adscrito a la Unidad de la
Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara del imputado Argemiro Puerta
Torres, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 979-2021 de
fecha 11.10.2021 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con
competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de
presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual se decreto la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Argemiro
Puerta Torres, plenamente identificado en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
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II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, actuando con el carácter de
Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado
Zulia-Extensión Santa Bárbara del imputado Argemiro Puerta Torres, plenamente
identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de
apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (82) del cuadernillo de apelación, que el
mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por
flagrancia aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las
responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de
autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo
estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el
articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro
de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de
la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha
11.10.2021, tal y como consta en los folios (82-96) del cuadernillo de apelación, quedando
notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de
audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción
mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 15.10.2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto
al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de
audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio
(106-107) de la incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4°,
5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que
declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”; “las que causen
un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y ‘’las
señaladas expresamente por la Ley’’, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra
orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Argemiro
Puerta Torres, plenamente identificado en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos
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236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de la causal
establecida en los referidos ordinales y los motivos contenidos en el recurso de apelación, se
determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 22.10.2021, tal
y como consta al folio (99) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar
contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo
(2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 26.10.2021, por lo que se admite la
presente contestación. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente y la parte quien dio contestación a la incidencia no promovieron pruebas
en sus escritos. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Jesús
Alberto González Dávila, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5°)
adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara del
imputado Argemiro Puerta Torres, plenamente identificado en actas, ADMITIR el escrito de
contestación incoado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que las partes recurrentes y la
parte quien dio contestación a la incidencia no promovieron pruebas en sus escritos. Y Así se
decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del
derecho Jesús Alberto González Dávila, actuando con el carácter de Defensor Público
Auxiliar Quinto (5°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión
Santa Bárbara del imputado Argemiro Puerta Torres, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por la Fiscalía Décima Sexta (16°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que
las partes recurrentes y la parte quien dio contestación a la incidencia no promovieron
pruebas en sus escritos.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de
diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 388-2021 de la causa No. C02-35.858-2021/
VP03R2021000084.-
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EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA