REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Diciembre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: VP03-R-2021-000069.
Decisión N°:-385-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, debidamente inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 84.307 y Nº 77.152, respectivamente,
actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ,
titular de la cedula de identidad N° V.- 7.968.826, dirigido a impugnar la decisión N° 206-
2021 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los
imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha Veinticuatro (24) de
Noviembre de 2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Noviembre de 2021,
y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, actuando
con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ, interponen
recurso de apelación contra la decisión N° N° 206-2021 de fecha veintinueve (29) de
Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a
la audiencia de presentación de imputados, argumentando lo siguiente:
Iniciaron las recurrentes señalando que la decisión de la Jueza de Primera Instancia
causa un gravamen irreparable, al admitir la imputación realizada por el Ministerio Publico
y como consecuencia de la misma decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad lo cual ha vulnerado derechos y garantías Constitucionales y legales de su
defendido el ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ, recluyéndolo privado de su libertad, en la
sede de la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual acude a esta
superioridad a fin que sea restituido el derecho a la tutela Judicial Efectiva y al debido
proceso legal, como garantías constitucionalmente establecidas en los artículos 26 y 29
de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la libertad
que asiste a su patrocinado.
Del mismo modo denuncia la inmotivación del fallo dado por la Jueza Cuarta de primera
instancia en funciones de control, al inicio de la aplicación de razonamiento, por cuanto no
se pronuncia con respecto a su defendido, de forma individual, es decir, dejando de lado
el deber de pronunciarse expresamente en relación a cada imputado, que es la única
garantía de individualización y la muestra de que no se realiza una imputación genérica o
colectiva, sino que ha tenido las consideraciones, evaluaciones y despliegue de actividad
cognitiva de este imputado en particular al desconocer esta realidad la Juez no puede
producir un auto motivado y en consecuencia la decisión proferida adolece de motivación,
ya que no concurren los requisitos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva
penal.
Así mismo, denuncian las apelantes que la solicitud de desestimación de los delitos
procedían en el presente caso por cuanto no existe un señalamiento expreso de que el
ciudadano antes mencionado, ha desplegado los delitos que pretendió imputar el
Ministerio Publico y por tanto no existen elementos de convicción de conformidad con el
articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que su representado es
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autor en la comisión de los delitos que les han señalado.
Finalmente, denuncian la emisión de un auto infundado, en cuanto a que la Juez aquo no
explica los razonamientos del análisis que le llevan a admitir las imputaciones realizadas
por el Ministerio Publico, lo que si deja en claro la vulneración flagrante al estado de
inocencia que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal, considerando
quienes recurren que lo anteriormente expuesto constituye falta de motivación, sobre todo
por cuanto prescindió de un estudio en el caso particular de cada imputado, sino pueden
ser individualizados, no deben ser imputados, no es establecida la forma de tiempo, lugar
y modo en que cada uno individualmente considerados desplegaron los actos que les son
señalados, la motivación en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que
por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso , no debe ser considerada
conforme a derecho, y la misma es insuficiente y errónea, por lo tanto no es fundada y
debe ser declarada nula por adolecer de vicios que violan derechos y garantías
constitucionales y legales.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con Lugar
las denuncias planteadas, y sea OTORGADA la libertad a su defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por
la defensa técnica indicando que el argumento Inicial esgrimido por la Defensa es atacar
la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando que le causo un
gravamen irreparable a su defendido, argumentando que al admitir la imputación realizada
por el Ministerio Publico y como consecuencia de la misma el decreto de la medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad ha vulnerado derechos y garantías
constitucionales a su defendido, considerando así la representación fiscal que es falso que
le hayan causado un gravamen irreparable a su defendido como lo refieren las
recurrentes, no siendo cierta su pretensión, por cuanto se evidencia en actas por decisión
de la corte de apelaciones del Estado Zulia, indico que la presente investigación sea
repuesta al estado inicial del proceso por un tribunal distinto al que conocía, vista lo
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decidido, la juzgadora acatando lo decidido por la Alzada y dentro del lapso de ley, fija fijo
fecha para la audiencia de presentación de imputados, dejando por sentado que y
demostrado que lo que aleja la defensa no es verdad, igualmente denuncian de manera
repetitiva y contradictoria la falta de motivación del auto, que acordó la medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual según su dicho le causa un gravamen
irreparable, quebrantando con ello lo dispuesto en el articulo157 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que a criterio de la Vindicta Publica es improcedente la falta de
motivación denunciada por las abogadas apelantes, al igual que es improcedente la
nulidad absoluta de la decisión solicitada por las razones antes expuestas, ahora bien
señalan las recurrentes que los delitos imputados a su defendido, tienen que ser
desestimado, solicitud esta formulada de manera muy ligera e infundada , por cuanto de la
investigación se desprende una serie de elementos, lícitos, los cuales fueron analizados
sin entrar en el fondo del asunto por parte de la Juzgadora, lo que da inicio a la fase de
investigación hasta el respectivo acto conclusivo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez determinadas las denuncias efectuadas por las apelantes en su escrito recursivo,
este Tribunal Superior considera dar respuestas a las mismas de manera conjunta por
cuanto guardan relación entre ellas, por lo que considera lo siguiente:
La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y razonado
que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus
pronunciamientos, que versaron sobre:
· La no calificación de la aprehensión del ciudadano Alberto José Ruiz bajo los
efectos jurídicos del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela;
· La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal;
· La razón por la cual acreditó los delitos de Hurto Calificado, Agavillamiento y
Uso de Adolescente para Delinquir;
· Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la
Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.
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Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del
ciudadano Alberto José Ruiz, plenamente identificado en actas, no se encuadra en
ninguno de los supuestos de la flagrancia, que ha establecido el legislador en su
articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio no consta con
exactitud la fecha en la cual se dio la perdida de la cadenas de oro o el presunto hurto, ya
que del acta de denuncia logró evidenciar que la victima de autos deja constancia de una
fecha, a saber, catorce (14) de Mayo de 2021, es cuando esta se percató de la falta de
cadena de oro, pero la misma no determina con certeza de cuando se cometió el hurto, y
es por ello que no se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto no se
tiene la certeza de cuando ocurrieron los hechos, por tales razones el Tribunal de
Instancia consideró que dicha detención no se encuentra sujeta a los parámetros legales
del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ni del articulo 44 ordinal 1° del
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual así ha sido verificado por este Órgano
Colegiado.
Al respecto, observan quienes conforman este órgano revisor que el contenido de la
decisión impugnada deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de
imputados, en el cual no se calificó la flagrancia no obstante en atención a los elementos
de convicción presentados por el Ministerio Público se decretó medida de privación
judicial preventiva de libertad al ciudadano Alberto José Ruiz, por la presunta comisión
del delito de Hurto Calificado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir,
oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a
su emisión, toda vez que la misma analizó cada una de las circunstancias que ameritan el
presente caso.
En tal sentido, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la Defensa en su
escrito recursivo, relativa a que la detención del ciudadano Alberto José Ruiz, quien
considera que es ilegitima en virtud de que el mismo fue aprehendido sin la existencia de
una orden judicial ni en situación flagrante, lo cual a criterio del accionante vicia de nulidad
absoluta el acto por inobservancia o violación de reglas constitucionales, que imposibilita
el saneamiento o la convalidación de la misma, sino que considera que lo procedente es
decretar la Nulidad plena del acto y por consiguiente de la medida de coerción impuesta
en contra de su representado, esta Sala estima hacer referencia que la decisión objeto de
impugnación dejó por sentado que la aprehensión del encausado de autos no fue
realizada con apego a lo planteado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que no existía orden de aprehensión en contra
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del imputado de marras ni fue capturado in fraganti, sin embargo consideró el a quo,
destacar que la aprehensión del imputado identificado en actas fue el resultado de unas
actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio
Cabimas, con ocasión a la perdida de una cadena de oro o el presunto hurto que vinculan
como presunto autor o participe al ciudadano Alberto José Ruiz, razón por la cual el
Ministerio Público lo presento y dejo a disposición del Tribunal imputándole la presunta
comisión de los delitos de Hurto Calificado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para
Delinquir, en base a una serie de elementos de convicción contenido en actas
considerados suficientes por la Juzgadora de Instancia para considerar que lo procedente
en derecho era convalidar la aprehensión del imputado de autos, tomando en
consideración el criterio de la Sentencia de Sala penal de fecha 08-11-2001 y de fecha
09-04-2001.
Al respecto, analizadas las circunstancias fácticas de la aprehensión del ciudadano
Alberto José Ruiz, y la motivación que hiciere la Jueza de mérito en este punto, resulta
oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho
humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se rige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia
N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este
derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía, conforme a la
cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones,
como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o
bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios
que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, considera este ad quem, que ciertamente como quedó asentado
por el Juzgado Cuarto de Control en la audiencia de Presentación de Imputados, la
detención del ciudadano Alberto José Ruiz, se realizó en violación al artículo 44, numeral
1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni
orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, no obstante a criterio de esta Sala, lo
que existe en este caso, de la lectura de los argumentos utilizados por la A quo se
desprende, que la misma explicó que esa violación cesó al presentar al aprehendido ante
un Juez de Control competente en la materia, quien estimó que los elementos eran
suficientes para decretar la medida de privación de libertad, manteniendo ese estado de
detención con el cual llegó el imputado.
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Esa decisión de la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, pues la medida de
privación de libertad es la consecuencia del análisis de los requisitos del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente la aplicación de los principios
doctrinarios que rigen el análisis judicial, entre los cuales se encuentra el Principio de
Proporcionalidad donde el Juzgador o Juzgadora debe tomar en cuenta la importancia de
la trasgresión perpetrada, la comisión del delito y la ponderación de los interés
particulares y colectivos en conflicto, en este asunto la prevaleció el interés de verificar la
responsabilidad penal de quien presuntamente vulneró el derecho a la propiedad de la
victima de autos, por tanto, este primer particular del escrito recursivo en cuanto a la
nulidad absoluta solicitada debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su
decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que
merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como
resultado la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Agavillamiento y Uso
de Adolescente para Delinquir, siendo dicha calificación jurídica imputada por el
Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos,
toda vez que se incautó en el procedimiento policial un objeto de interés crimininalistico
denominado cadena de oro.
Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al procesado
identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y
de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada
por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse
a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas
por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la
conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente
calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar
mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal
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específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo
señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en
atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de
carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una
medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal
manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber
considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de de Hurto Calificado,
Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir impuso una medida menos
gravosa, ya que no es una situación sine qua non imponer la medida de privación de
libertad cuando verse el proceso sobre un delito grave con una pena de mayor entidad,
siempre y cuando las circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo análisis
efectuado por el juez de turno y conste en actas tal valoración judicial, lo cual será
subsiguientemente analizado.
Aunado a ello, se debe recordar que el presente proceso se encuentra en su fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo
cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como
fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa,
en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados,
es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto
conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del
juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter
definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por
ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su
defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el
fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada
persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios
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(Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto
adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262
y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió
con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir
que los procesados descritos ut supra son responsables en los hechos que dieron origen
al presente proceso, mencionando:
· ACTA POLICIAL; de fecha Catorce (14) de Mayo del 2021, Suscrita por
funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas.
· ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha Catorce
(14) de Mayo del 2021, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de
Policía del Municipio Cabimas.
· ACTA DE DENUNCIA; de fecha Catorce (14) de Mayo del 2021, Suscrita por
funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas.
· ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha Catorce (14) de Mayo del 2021,
Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio
Cabimas.
· EXAMEN MEDICO LEGAL; de fecha Catorce (14) de Mayo del 2021
· PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha Catorce (14) de
Mayo del 2021, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía
del Municipio Cabimas.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la
Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual
las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no
constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es
un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue
efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento
a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido
de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Igualmente, el Informe Médico tampoco se considera con esta cualidad, en virtud de que
únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del procesado de autos,
garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado
en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la
obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la
posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto
el delito de Contrabando Agravado, atenta contra la propiedad.
Así las cosas considera la Alzada que en efecto, hay elementos para considerar
acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que el imputado
Alberto José Ruiz, plenamente identificado en actas, aportó un domicilio fijo para su
ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de
que existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice y, a pesar de
que los delitos imputados no están sancionados con pena que superan los diez años,
pues son delitos que en el país existen lineamientos específicos en las disposiciones
legales que afectan al derecho de la propiedad de la victima y al Estado Venezolano, por
lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de
todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se
configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la
recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los
extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la
libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin
restricciones, deben recordar las recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de
obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción
de la misma, por lo que esta Sala de la decisión revisada se extrae de los fundamentos
jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida Cautelar previo
análisis de la solicitud de las partes, considero ajustado a derecho el decreto de la
Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el
articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Alberto José
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Ruiz, plenamente identificado en actas de autos, en virtud de que concurren cada uno de
los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de
inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quien decide
las resultas del proceso pueden ser satisfechas con dicha medida de coerción decretada
y avalada por esta Sala, más no pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa,
debido a las circunstancias del caso y la magnitud del daño causado, no observándose
violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios
procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha
07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan
excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su
naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la
presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las
medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores
a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con
que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra del imputado Alberto José
Ruiz, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la
investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas
en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes
realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición
de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por
flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción y calificación jurídica, sin
obviar ninguna de estas, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente de marras en
la denuncia realizada en su acción recursiva. Y así se decide.-
En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los
conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías
de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso
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de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela
Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles…''.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser
oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo
el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las
leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares
y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la
Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado,
mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona
humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al
debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer a sus defensas…”
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Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a
la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado
que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha
Catorce (14) de Mayo del 2021, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo
de Policía del Municipio Cabimas, en donde se registraron los hechos que se suscitaron
en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue Suscrita por
funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, donde
dejaron constancia de la siguiente actuación.
De igual forma, observa esta Alzada que el ciudadano Alberto José Ruiz, plenamente
identificado en actas fue presentado ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en
Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia-.Extensión Cabimas en
fecha 29.10.2021, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de autos de sus
derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy
imputados que contaban con una defensa de confianza, siendo juramentadas las
profesionales del derecho Patricia Castro y Glendamar Perozzi; igualmente se le impuso
del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del
Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les
atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo
deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que
el imputado de autos Alberto José Ruiz, no rindió declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa
privada, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de
la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las
resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal
solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo
8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con
el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el
procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 y 265 del Código Orgánico Procesal
Penal.
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En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control
en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del
daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, como lo
plasmó en su decisión, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la
imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta
Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de
2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual
al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha
expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han
relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido
jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en
cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y
general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o
daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos
como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las
funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios
utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes,
atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo
Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la
posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del
delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino
también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o
imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes
entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman
parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo
lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la
recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en
el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy
imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar
de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Finalmente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la
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denuncia sobre la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa
una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el
lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al
igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en
presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la
oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales
que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a
lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido
Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así
las cosas, este Tribunal ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa publica en
su primera y segunda denuncia de apelación. Así se decide.-
Finalmente, en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario
a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron
lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa,
pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según
el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo
motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los
hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias
del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de
coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó
constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente
prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes
elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la
obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a
imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que
la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad
las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de
imputados referente a la al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la
juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una
fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el
presente asunto.
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Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se
encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de
establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal
aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de
la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se
decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción
personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras
decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así
sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de
inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia
1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo
siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido
proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la
decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no
existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus
motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si
existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo
ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no
hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril
de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a las
recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación
que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado,
no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que
dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la
jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente
en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en
las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo
llevaron a tal decisión.
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A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa
inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los
elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración
el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la
determinación de la no existencia de los efectos jurídicos del articulo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la detención efectuada, la exposición de la
Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló
los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la
responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la medida de
coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia
del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las
vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una
motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta
proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la
naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la
Defensa Privada en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el
decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, así como
además la violación de derechos y garantías. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del
derecho PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, debidamente inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 84.307 y Nº 77.152, actuando
con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ, y en
consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 206-2021 de fecha Veintinueve (29) de Octubre
de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que esta Alzada
evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional
alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
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PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del
derecho PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, quienes actúan con el carácter
de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° N° 206-2021 de fecha Veintinueve (29) de
Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto
(4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días
del mes de Diciembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 385-21 de la causa No. VP03-R-2021-000069.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ