REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2021
210º y 162º
Asunto Penal N°: VP03-R-2021-000060.
Decisión Nº: 386-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho JOHAN
GALINDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)
bajo el N° 305.650, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ
FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V.-10.500.871,
con ocasión a la decisión N° 370-21 dictada por esta Sala en fecha veintinueve (29) de
noviembre de 2021, que declara de conformidad con lo establecido en el literal “b” del
artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad del recurso de
apelación interpuesto por el mencionado representante legal en fecha nueve (09) de
noviembre de 2021, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-476-2021 de fecha primero (01)
de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
mediante la cual el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar el procedimiento especial por
admisión de hechos, y condenó al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y
OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS
GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con
lo previsto en el artículo 415 ejusdem; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
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II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El profesional del derecho JOHAN GALINDEZ, actuando con el carácter de defensor
privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, presentó solicitud de
aclaratoria, con ocasión a la decisión N° 370-21 dictada por esta Sala en fecha
veintinueve (29) de noviembre de 2021, que declara de conformidad con lo previsto en el
literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad del
recurso de apelación interpuesto por él mismo en fecha nueve (09) de noviembre de 2021,
dirigido a impugnar la decisión N° 3C-476-2021 de fecha primero (01) de noviembre de
2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en lo
siguiente:
ÚNICO: Como fundamento de su solicitud de aclaratoria, alega el mencionado
representante legal que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N°
3C-476-2021 de fecha primero (01) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros
pronunciamientos, declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos, y
condenó al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES
DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y
sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el
artículo 415 ejusdem; fue presentado de manera tempestiva, toda vez que habían
transcurrido hasta la fecha de interposición del recurso el nueve (09) de noviembre de
2021, seis (06) días hábiles con despacho, encontrándose por tanto dentro del lapso legal
de diez (10) hábiles para la interposición de su acción recursiva, la cual a su criterio debió
tramitarse como apelación de sentencia definitiva y no de auto, según refiere la Sala de
Casación Penal del Máximo Tribunal.
PETITORIO: Es por lo anterior que solicita sea declarada conforme a derecho la admisión
del recurso de apelación interpuesto, por considerar que el mismo fue presentado dentro
de la oportunidad legal correspondiente.
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II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A los fines de determinar si la solicitud de aclaratoria fue presentada dentro de lapso legal
correspondiente, esta Sala considera imprescindible citar el texto integro del artículo 160
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la
decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que
sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no
importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres
días posteriores a la notificación.” (Negrillas de la Sala).
De la disposición normativa anteriormente transcrita se desprende el derecho que tienen
las partes de solicitar aclaratorias, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
decisión, cuando a su consideración existan puntos dudosos en la misma, así como
también para salvar omisiones, rectificar errores de copia, referencia, cálculos numéricos,
e inclusive solicitar la ampliación del fallo.
Así entonces, se evidencia que en el caso de autos la decisión dictada por este Tribunal
Superior fue publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, y la solicitud de
aclaratoria fue presentada en fecha primero (01) de diciembre de 2021, destacándose que
en el presente asunto no fue necesaria la notificación de la decisión, por cuanto la misma
fue publicada dentro del lapso de ley, encontrándose las partes a derecho, razón por la
cual estima esta Sala que la solicitud de aclaratoria planteada por el profesional del
derecho JOHAN GALINDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano
JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, fue presentada de manera tempestiva,
siendo interpuesta al segundo día hábil siguiente a la publicación del fallo dictado por esta
Sala. Así se decide.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido
en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza a los justiciables la tutela
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judicial efectiva de sus derechos, así como la obtención de una respuesta oportuna en
garantía de una justicia expedita y sin delaciones indebidas, según lo establece el artículo
51 del mencionado texto fundamental, estima necesario realizar las siguientes
consideraciones con ocasión a la solicitud de aclaratoria planteada, como en efecto se
procede:
De la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala de Alzada a las presentes actuaciones,
se evidencia que el profesional del derecho JOHAN GALINDEZ, actuando con el carácter
de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON,
interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión N° 3C-476-2021 de fecha
primero (01) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo
previsto en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el
Tribunal de Instancia declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos,
y condenó al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES
DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y
sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el
artículo 415 ejusdem.
En este sentido, a objeto de verificar si la mencionada acción recursiva fue presentada o
no dentro del lapso legal correspondiente, consideran imprescindible las Juezas
integrantes de este Tribunal Superior, dejar constancia en orden cronológico de las
siguientes actuaciones:
1. En fecha primero (01) de noviembre de 2021, se dicta decisión N° 3C-476-2021 con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Cabimas, declaró con lugar el procedimiento especial por
admisión de hechos, y condenó al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y
OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS
GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con
lo previsto en el artículo 415 ejusdem (Folios N° 143 al 148 de la pieza principal).
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2. En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, el profesional del derecho JOHAN
GALINDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ
FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, interpuso recurso de apelación en contra de la
decisión N° 3C-476-2021 de fecha primero (01) de noviembre de 2021, dictada por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (Folios N° 01 al 27 del cuaderno de apelación).
3. En fecha trece (13) de noviembre de 2021, se publica sentencia condenatoria N°
3C-S-0058-2021 en el presente asunto, mediante la cual el Tribunal de instancia declara
la admisión parcial del escrito acusatorio y los medios de prueba contenidos en dicho
escrito; modifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta la
ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9,
consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la donación de insumos de bioseguridad y
papelería al Tribunal; condena al acusado de autos de conformidad con lo establecido en
el artículo 375 ejusdem a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE
PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y
sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el
artículo 415 ejusdem; y ordena la remisión del asunto al Juzgado de Ejecución que por
distribución corresponda conocer (Folios N° 155 al 158 de la pieza principal).
4. En fecha trece (13) de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOHAN GALINDEZ,
actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO
GALINDEZ MOGOLLON.
5. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, se reciben las presentes
actuaciones en esta Sala de Alzada.
6. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N°
370-21 declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación
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interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo
428 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios N° 38 al 42 del cuaderno de apelación).
7. En fecha primero (01) de diciembre de 2021, el profesional del derecho JOHAN
GALINDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ
FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, presentó solicitud de aclaratoria de la decisión N°
370-21 dictada por esta Sala en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, con
ocasión al recurso de apelación interpuesto (Folio N° 44 del cuaderno de apelación).
Del recorrido procesal efectuado por este Órgano Revisor a las presentes actuaciones, se
evidencia que si bien es cierto el acto formal de audiencia preliminar se celebró en fecha
primero (01) de noviembre de 2021, misma oportunidad en que se dictó sentencia
condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON,
por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en
el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 415
ejusdem; el texto integro de la referida sentencia se publicó en fecha sábado, trece (13) de
noviembre de 2021, es decir, fuera del lapso legal correspondiente, constatándose
además del computo de días laborados y no laborados suscrito por la Secretaria del
Juzgado conocedor de la causa, que dicha actuación se realizó en un día no hábil,
violentándose el principio de legalidad procesal que asiste a las partes y obliga a los
administradores de justicia a acogerse a las prescripciones de la norma.
Aunado a lo anterior, evidencian además estas Jurisdicentes que en fecha sábado, trece
(13) de noviembre de 2021, luego de la publicación del texto integro de la sentencia
condenatoria, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la remisión del
presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOHAN GALINDEZ,
actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO
GALINDEZ MOGOLLON, en contra de la decisión N° 3C-476-2021 de fecha primero (01)
de noviembre de 2021, dictada por el mismo Tribunal de Control, sin ordenar previamente
lo conducente a objeto de imponer a las partes del texto integro de la sentencia
condenatoria, violentando con ello el derecho de los justiciables a darse por notificados de
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los fundamentos de la decisión del Tribunal y ejercer los recursos que a bien consideren
en derecho.
En este sentido, y ante la inminente violación del orden público constitucional acreditada
en autos, consideran oportuno y pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar
el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia N° 233 de fecha 02/07/2010, referido a la notificación de las partes de los actos
procesales:
“...las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público
constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las
mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos,
que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así
como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras
indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia
N° 141 de fecha 07/04/2017, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, se
pronunció respecto a la notificación de las partes de la sentencia en los siguientes
términos:
“…Se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea
definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:
1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado
la audiencia preliminar (fase intermedia).
2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la
sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte
dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días
hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a
la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el
último de los notificados (incluyendo el acusado detenido).
De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debió dictar el texto en
extenso de la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos, el mismo día de la audiencia (19 de agosto de 2015), por cuanto no se desprende del
acta de la Audiencia Preliminar que el juez se haya reservado el lapso legal para su publicación,
previa notificación de las partes involucradas, y en caso que lo hubiera hecho, tenía hasta el día
lunes 24 de agosto de 2015.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal
publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y
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trasladar al acusado detenido para su imposición; asimismo el lapso para la interposición
del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última
notificación…” (Negrillas de la Sala).
Al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso sub examine, se
determina que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, vulneró no solo el derecho a
la defensa propio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución
Nacional, sino la garantía de una tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del
mencionado texto fundamental, incurriendo en un error de derecho al omitir no solo el
tramite procesal correspondiente a la efectiva publicación y notificación de la sentencia
condenatoria N° 3C-S-0058-2021 de fecha sábado, trece (13) de noviembre de 2021,
sino al ordenar inclusive en esa misma fecha la remisión del expediente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el profesional del derecho JOHAN GALINDEZ, actuando con el carácter
de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, en
contra de la decisión N° 3C-476-2021 de fecha primero (01) de noviembre de 2021,
dictada por el mismo Tribunal de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia
preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal, vulnerando el derecho de las partes a ejercer los recursos de ley correspondientes
en contra de dicha sentencia condenatoria, todo lo cual generó una situación de desorden
procesal y de inseguridad jurídica, que conllevó al ejercicio de un recurso de apelación en
contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar,
constituyéndose por tanto en una causal de nulidad absoluta de las actuaciones de
conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos
y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de la Sala).
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Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 072 de fecha 13/03/2018, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra
Verenzuela, estableció con relación al acto de notificación de las partes de la sentencia
condenatoria lo siguiente:
“De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, se incurrió en una
actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, luego de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el
ciudadano Ángel Enrique Bracho Martínez, no impuso personalmente al acusado de dicha
condenatoria, pese a que este se encontraba privado de libertad, en razón de lo cual infringió el
derecho que le asistía de conocer tanto de la dispositiva dictada en la audiencia de inicio del
juicio, como de los fundamentos en los que la juzgadora sustentó su condena, todo ello en aras de
la garantía constitucional del derecho al debido proceso.
Siendo así, es evidente que tal actuación del señalado juzgado de primera instancia en funciones
de juicio comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho
al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben
realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además,
observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de
raíz constitucional.
En el presente proceso dichas formas esenciales no fueron cumplidas en razón de la omisión por
parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, de imponer personalmente al acusado de autos de la sentencia
condenatoria dictada en su contra; omisión procesal de índole constitucional y legal que afecta
la eficacia y validez de la notificación, en virtud de la infracción del derecho que lo asiste de
tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado.
(…Omissis…)
De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en las
sentencias N° 30, del 1° de febrero de 2016, ratificada recientemente en la sentencia N° 312, del 4
de agosto de 2017, en los términos siguientes:
“(…) para esta Sala de Casación Penal, la notificación de la sentencia de primera instancia
constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al
Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica
infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad,
sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a
los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso.
Por lo tanto, al no haber el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesto personalmente al ciudadano Nirguen Isías
Esis Bernal de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la
comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad
de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (…)
incurrieron en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso
consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo
previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.
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En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos del acusado de autos y del
Ministerio Público a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oídos, contenidos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de
Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de
las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria
publicada el 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume.”
De acuerdo con el citado criterio, en el presente caso, era necesario que el acusado Ángel
Enrique Bracho Martínez, quien se encontraba privado de libertad, fuese notificado
personalmente de los fundamentos en los que se sustentó la juzgadora para dictar la sentencia
condenatoria en su contra, no solo de la declaratoria de culpabilidad pronunciada con ocasión
de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos; sino que también
tenía el derecho de conocer las consideraciones en que se basó su condena, por ser esta una
sentencia definitiva que pone fin al proceso.
Por lo tanto, al no haber impuesto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, personalmente al ciudadano Ángel Enrique
Bracho Martínez, de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y nueve (9)
meses de prisión, y al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por la
comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral
1, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal; quebrantamiento de pactos y convenios
internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155,
numeral 3, eiusdem; omisión de socorro previsto en el artículo 438, segundo aparte, ibídem; y uso
indebido de arma de fuego u orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, incurrió en un vicio procesal de orden público que vulneró la
garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación
Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal…”
(Destacado de este Tribunal Colegiado).
En armonía con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia N° 009 de fecha 07/02/2008, señaló con relación a las
consecuencias de la falta de notificación de las partes de la sentencia condenatoria, lo
siguiente:
“…La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el
derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la
reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales
posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico
Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde
la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de
los recursos…” (Destacado de esta Alzada).
De igual forma, resulta importante destacar el criterio pacífico y reiterado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 842 de fecha
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04/07/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se
estableció lo siguiente:
“(…) Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia
n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona
humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido
proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en
la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para
imponer sus defensas.” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, y respecto a la garantía constitucional del debido proceso, la misma Sala de
nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión N° 583 de fecha 30/03/2007, refirió lo
siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al
poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y
procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la
actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la
protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las
aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva
constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de
inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. -
Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público.
- Derecho a presentar y controvertir pruebas…” (Negrillas de la Sala).
Es por todo lo anterior que las Juezas Integrantes de este Cuerpo Colegiado, en virtud de
las irregularidades observadas en la presente causa y en garantía de la tutela judicial
efectiva, consideran que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión de
inadmisibilidad N° 370-21 dictada por esta Sala en fecha veintinueve (29) de noviembre
de 2021, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
JOHAN GALINDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ
FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-476-2021
dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar el
procedimiento especial por admisión de hechos, y condenó al acusado de autos a cumplir
12
la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de
LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 ejusdem, ello en virtud de la
solicitud de aclaratoria presentada por el mencionado representante legal en fecha
primero (01) de diciembre de 2021. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, revocada como ha sido la decisión de inadmisibilidad dictada por esta
Sala de Alzada con ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y
verificada la existencia de múltiples violaciones de rango constitucional en el caso de
autos, consideran igualmente procedente en derecho las Juezas integrantes de este
Tribunal Superior, declarar la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones realizadas
por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, desde el acto de publicación de la
sentencia condenatoria N° 3C-S-0058-2021 en fecha sábado, trece (13) de noviembre
de 2021, por haberse publicado fuera del lapso legal correspondiente en un día no
hábil, misma oportunidad en que se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del estado Zulia, incumpliendo el Tribunal con la
obligación de imponer a las partes del texto integro de la misma, a objeto de que estas
tuvieran la oportunidad de ejercer los recursos de ley en ejercicio de su derecho a la
defensa, todo lo cual generó una situación de desorden procesal e inseguridad jurídica
que conllevó a la defensa a recurrir de la decisión N° 3C-476-2021 dictada en fecha
primero (01) de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a falta de publicación del texto integro
de la sentencia condenatoria, pues no se verifica del acta de audiencia preliminar que
el Juez de Instancia se haya reservado el lapso legal para su publicación, previa
notificación de las partes involucradas, vulnerando con ello el derecho de las partes a
recurrir de la sentencia condenatoria, y por ende el derecho a la defensa consagrado en el
artículo 49.1 de la Constitución Nacional, fundamento serio y suficiente para que este
Tribunal Superior declare la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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En mérito de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar RESUELTA la solicitud de
aclaratoria presentada por el profesional del derecho JOHAN GALINDEZ, actuando con
el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ
MOGOLLON, con ocasión a la decisión N° 370-21 dictada por esta Sala en fecha
veintinueve (29) de noviembre de 2021. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, estiman procedente estas Juzgadoras REVOCAR la decisión N° 370-21
dictada por esta Sala Tercera en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, mediante
la cual se declaró, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del
Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de
apelación interpuesto por el profesional del derecho JOHAN GALINDEZ, actuando con el
carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON,
dirigido a impugnar la decisión N° 3C-476-2021 dictada en fecha primero (01) de
noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309
del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos y condenó al acusado
de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la
comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el
artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 ejusdem.
ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, y en virtud de las irregularidades observadas en el caso de autos,
consideran procedente estas Jurisdicentes declarar la NULIDAD DE OFICIO de las
actuaciones realizadas, desde la publicación de la Sentencia Condenatoria N° 3C-S-0058-
2021 de fecha trece (13) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, por haberse publicado en un día no hábil; y ORDENAR LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla el tramite legal correspondiente
a la publicación y notificación de la mencionada Sentencia Condenatoria, a fin de que se
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garantice a las partes el derecho de ejercer los recursos de ley, pronunciamientos todos
los anteriores que se realizan en virtud de haberse violentado las garantías
constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, que
asisten a los justiciables y obligan a los administradores de justicia a cumplir con las
prescripciones de la norma. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RESUELTA la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del
derecho JOHAN GALINDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano
JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, con ocasión a la decisión N° 370-21 dictada
por esta Sala en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 370-21 dictada por esta Sala en fecha veintinueve
(29) de noviembre de 2021, mediante la cual se declara, de conformidad con lo
establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal,
INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el
profesional del derecho JOHAN GALINDEZ, actuando con el carácter de defensor privado
del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GALINDEZ MOGOLLON, dirigido a impugnar la
decisión N° 3C-476-2021 dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2021, por el
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: NULIDAD DE OFICIO de la publicación de la Sentencia Condenatoria N° 3CS-
0058-2021 de fecha trece (13) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, por haberse publicado en un día no hábil, violentándose las
garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
CUARTO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla el
tramite legal correspondiente a la publicación y notificación de la Sentencia Condenatoria
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N° 3C-S-0058-2021 de fecha trece (13) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que se garantice a las partes el derecho a
ejercer los recursos de ley.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días
del mes de diciembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 386-21 de la causa N° VP03-R-2021-000060.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ