REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 2CMP2021000023
ASUNTO : VP03R2021000067
Decisión Nº 381-2021
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 30.11.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2CMP2021000023 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2021000067 contentiva del
escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ana Irene Sáez
Ríos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario con
competencia municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira adscrita a
la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano Yohandry José Albani
Parraga, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 085-21 de
fecha 13.08.2021 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los
Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, con ocasión al archivo
fiscal decretado por la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia en su oportunidad legal correspondiente, conforme a
lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia
ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, establecidas en el articulo 242 odinales 4° y 9° ejusdem a favor del investigado de
autos.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
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II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de Defensora
Pública Primera (1°) Penal Ordinario con competencia municipal en Mara, Almirante Padilla e
Indígena Bolivariano Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del
ciudadano Yohandry José Albani Parraga, plenamente identificado en actas, se encuentra
debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se
evidencia que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de
imputados por flagrancia aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes
a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado
de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo
estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el
articulo 424 ejusdem. Dicha información, fue corroborada por el suscrito Secretaria de esta
Alzada, quien se comunicó vía telefónica con la Jueza que preside el Juzgado conocedor de
la causa. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro
de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre
de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en
fecha 13.08.2021, inserto a los folios (17-18) del cuadernillo de apelación, quedando
notificada mediante Boleta de Notificación la apelante del contenido de esta en fecha
03.11.2021, tal y como se observa del contenido de la Nota Secretarial levantada en fecha
30.11.2021 por el suscrito Secretario de esta Sala quien se comunicó vía telefónica con la
Jueza que preside el Juzgado conocedor de la causa, interponiendo su objeción mediante
escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 05.11.2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia de la planilla de recepción suscrita por este departamento,
inserto al folio (02) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo
de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los
folios (20-25) del cuadernillo de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un
gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la
decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al archivo fiscal decretado por la
Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
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Zulia en su oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 297
del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó el cese de la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo
242 odinales 4° y 9° ejusdem a favor del ciudadano Yohandry José Albani Parraga,
plenamente identificado en actas, por lo que al tratarse de la causal establecida en el referido
ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación, se determina que la decisión
impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 10.11.2021, tal y como
consta al folio (14) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar
contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente en su escrito recursivo no promovió pruebas. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ana
Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal
Ordinario con competencia municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano
Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano Yohandry
José Albani Parraga, plenamente identificado en actas. Se deja constancia que la parte
recurrente no promovió pruebas y la parte emplazada no presento escrito de contestación.
Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
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ÚNICO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho
Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal
Ordinario con competencia municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano
Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano Yohandry
José Albani Parraga, plenamente identificado en actas. Se deja constancia que la parte
recurrente no promovió pruebas y la parte emplazada no presento escrito de contestación.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de
diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 381-2021 de la causa No. 2CMP2021000023/
VP03R2021000067.-
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA