REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Diciembre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 3C-10551-16
Asunto: VP03-R-2021-000076
Decisión N°: 383-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho KENA
NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº
171.976, actuando con el carácter de Defensa Técnica Privada, del ciudadano
CAMILIO HILARIO GONZÁLEZ MACHADO titular de la cédula de identidad
11.290.315, dirigido a impugnar la decisión Nº 594-21 de fecha catorce (14) de octubre
de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral
celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal
Penal, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de
noviembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien
con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho KENA NAVA
en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CAMILO HILARIO GONZÁLEZ, se
encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia
en “acta de presentación de imputado” de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, que
riela desde el folio N° diecinueve (19) al folio N° veinticuatro (24) de la causa principal,
en la cual la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la
representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso
iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
III
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión fue dictada en fecha catorce
(14) de octubre de 2021, quedando notificada la Defensa Privada de la recurrida al
término de la celebración de la audiencia preliminar, presentando el recurso de
apelación en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, vale decir al quinto día (5), por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del folio uno (01),
comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, el cual riela desde el folio N° dieciocho (18) al folio N° veinte
(20), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en
el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECUBILIDAD DE LA DECISION IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
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inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que
en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la
decisión es recurrible, toda vez que la misma versa sobre el pronunciamiento del
Tribunal de Instancia en relación a la declaratoria con lugar de la solicitud planteada
por el Ministerio Público, respecto a la fijación de un plazo prudencial de seis (06)
meses continuos para la presentación del acto conclusivo correspondiente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se
deja constancia de que la parte recurrente no promovió medios de pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Técnica especial
del ciudadano de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal
quedó debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
como bien se evidencia en el folio N° diez (10) contentivo en la incidencia recursiva. Se
deja constancia que la Vindicta Pública procedió a dar contestación al recurso de
apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho
escrito fue presentado en fecha primero (01) de noviembre de 2021, razón por la cual
esta Sala lo admite conforme a derecho. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía
promovió como medios de prueba las actas contenidas en el expediente 3C-10551-
2016, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver
el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso,
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
la profesional del derecho KENA NAVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el Nº 171.976, quien actúa en el presente proceso con el carácter
de Defensa Técnica Privada del ciudadano CAMILIO HILARIO GONZÁLEZ
MACHADO, dirigido a impugnar la resolución Nº 594-21 dictada en fecha catorce (14)
de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral
celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 de la norma adjetiva penal. Se deja
constancia que la recurrente no promovió medios de prueba. Asimismo se deja
constancia que quien contesta presentó como pruebas las actas contentivas de la
presente causa penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a
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la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de
despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la
profesional del derecho KENA NAVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el Nº 171.976, quien actúa como Defensa Técnica Privada, del
ciudadano CAMILIO HILARIO GONZÁLEZ MACHADO, dirigido a impugnar la decisión
Nº 594-21 dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral celebrada a tenor de lo dispuesto en el
artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Defensa Técnica, por
cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso,
prescindiendo este Tribunal de la audiencia oral a la que se refiere el articulo 442 del
texto penal adjetivo.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACION presentando por
BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Púbico, en contra del
recurso de apelación incoada por la Defensa Técnica.
CUARTO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representación Fiscal,
por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso,
prescindiendo este Tribunal de la audiencia oral a la que se refiere el articulo 442 del
texto penal adjetivo.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
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Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03)
días del mes de diciembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 383-21 de la causa signada con el Nº 3C-10551-16 /
VP03-R-2021-000076
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA