REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de diciembre de 2021
211º y 162º
Asunto Principal: 2CMP2021000023
Asunto: VP03-R-2021-000067
Decisión Nº: 382-2021
l
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 30.11.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2CMP2021000023 y
por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura
VP03R2021000067 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la
profesional del derecho Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de Defensora
Pública Primera (1°) Penal Ordinario con competencia municipal en Mara, Almirante
Padilla e Indígena Bolivariano Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del
estado Zulia del ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORÁN, plenamente
identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 089-21 de fecha 13.08.2021
dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia territorial en los Municipios
Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, con ocasión al archivo fiscal
decretado por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia en su oportunidad legal correspondiente,
conforme a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 242 odinales 4° y 9° ejusdem a favor
del investigado de autos.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la
Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
2
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador
patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia
es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de
Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario con competencia municipal en Mara,
Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa
Pública del estado Zulia del ciudadano YOHALVIN JOSÉ VALBUENA MORÁN,
plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el
recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia que la misma en la celebración
del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia aceptó cumplir
fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo
que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del
proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los
artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424
ejusdem. Dicha información, fue corroborada por el suscrito Secretario de ésta Alzada,
quien se comunicó vía telefónica con la Jueza que preside el Juzgado conocedor de la
causa. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
De las actas se observa que la incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal
correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho
siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda
vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 13.08.2021, inserto a los folios
(15-16) del cuadernillo de apelación, quedando notificada mediante Boleta de
Notificación la apelante del contenido de esta en fecha 03.11.2021, tal y como se
observa del contenido de la Nota Secretarial levantada en fecha 30.11.2021 por el
suscrito Secretario de esta Sala quien se comunicó vía telefónica con la Jueza que
preside el Juzgado conocedor de la causa, interponiendo su objeción mediante escrito
al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 08.11.2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia de la planilla de recepción suscrita por este
departamento, inserto al folio (02) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser
corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, que riela a los folios (18-23) del cuadernillo de apelación, siendo
ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código
3
Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5°
del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un
gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto
la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al archivo fiscal decretado por
la Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia en su oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el
articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó el cese de
la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
establecidas en el articulo 242 odinales 4° y 9° ejusdem a favor del ciudadano Yohalvin
José Valbuena Morán, plenamente identificado en actas, por lo que al tratarse de la
causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de
apelación, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
Fiscalia Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha
10.11.2021, tal y como consta en el folio doce (12) del cuadernillo de apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y
en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se
decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente en su escrito recursivo no promovió pruebas. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente
caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del
derecho Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera
(1°) Penal Ordinario con competencia municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del
ciudadano Yohalvin José Valbuena Morán, plenamente identificado en actas. Se deja
constancia que la parte recurrente no promovió pruebas y la parte emplazada no
presento escrito de contestación. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
4
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del
derecho Ana Irene Sáez Ríos, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera
(1°) Penal Ordinario con competencia municipal en Mara, Almirante Padilla e Indígena
Bolivariano Guajira adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del
ciudadano Yohalvin José Valbuena Morán, plenamente identificado en actas. Se deja
constancia que la parte recurrente no promovió pruebas y la parte emplazada no
presento escrito de contestación.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho
siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los
fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días
del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y
162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
5
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el N°. 382-2021 de la causa N°.
2CMP2021000023/ VP03R2021000067.-
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA