REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22.708-18
ASUNTO: VJ01-X-2021000002
Decisión Nº 380-2021
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.11.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-22.708-18 y por el
Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VJ01-X-2021000002,
contentiva del Acta de Inhibición suscrita por la profesional del derecho Yakelyn
Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal
signado con el alfanumérico 2C-22.708-18, conforme a la causal establecida en el
numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente
a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
En vista de tal acción invocada, este Cuerpo Colegiado en fecha 03.12.2021 procedió a
declarar la admisión de la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal
correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites
procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del
Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala procede a resolver el fondo de la presente incidencia de
conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem se procede a dictar la decisión
respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA DE INSTANCIA
La profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter
de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de
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Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la
causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
que establece ‘’…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA DE INSTANCIA EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter
de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone en su acta de inhibición los
fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada,
observando este Tribunal Superior que alegó dicha causal en aras de garantizar la
correcta y sana administración de justicia, por cuanto la misma emitió opinión en el
presente asunto en fecha 16.09.2019 en la celebración del acto de audiencia preliminar,
de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal, oportunidad procesal en la cual ordenó bajo decisión Nº 304-2019 el Auto de
Apertura a Juicio en contra del acusado Isaac David González Pirela, plenamente
identificado en actas y, en consecuencia es evidente que el caso en cuestión
corresponde a lo alegado por quien se inhibe conforme al fundamento legal por la que
se funda la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal ad quem, para decidir, observa:
Es pertinente traer a colación que tanto la doctrina y la jurisprudencia ha concebido
tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar
seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez
o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y
ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La
Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que:
“…las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los
juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia
presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria
por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más
fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá
considerar lesionada en su derecho...” (Subrayado propia de esta Sala).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha
establecido que:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta
por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso
cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en
todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes
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y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Destacado
propia de este Tribunal de Alzada)
De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial
sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo
No. 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo
Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal,
en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial
de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una
especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano
concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación
y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las
cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o
Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios,
Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder
Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales
señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la
imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia
sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación
subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las
partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.
(Resaltado propio de este Cuerpo Colegiado)
En consecuencia, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89
del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales
deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del
Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros
funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de
las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la
inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia
sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o
juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del
proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho Yakelyn Coromoto
Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el
alfanumérico 2C-22.708-18, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° articulo
89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Por haber emitido opinión en la
causa con conocimiento de ella…’’, por cuanto al examinar las actas que conforman el
asunto penal, observó que en fecha 16.09.2019 celebró el acto de audiencia preliminar,
de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal, oportunidad procesal en la cual ordenó bajo decisión Nº 304-2019 el Auto de
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Apertura a Juicio en contra del acusado Isaac David González Pirela, plenamente
identificado en actas, todo ello previo examen realizado a través del control formal y
material a la acusación fiscal, por lo que lo antes fundado por la Jueza constituyen
motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del
conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia
con probidad.
En tal virtud, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza inhibida se encuentra
dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad
legal, y al haber emitido opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición,
se constata que dicha circunstancia constituye el fundamento de hecho que se
subsume en la causal alegada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
quien en su oportunidad conoció sobre la situación procesal del acusado Isaac David
González Pirela, plenamente identificado en actas, en el acto de audiencia preliminar,
de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuya inhibición radica que el caso penal al llegar a la fase de Juicio,
específicamente al Juzgado Octavo (8°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia este decreto la Nulidad Absoluta del acto de audiencia de
presentación de imputado, recayendo nuevamente por distribución aleatoria el
conocimiento del caso al Juzgado que en principio había ordenado la apertura a Juicio,
por lo que se evidencia que la decisión que se pretende resolver guarda relación con el
pronunciamiento ya efectuado por ésta.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 24.04.2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del
19.08.2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe
revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser
imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los
sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya
que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del
funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del
juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe
como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del
conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos
expresamente previstos…”. (Subrayado por esta Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
Nº 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando
en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como
causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su
imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes
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fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más
propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Destacado
de esta Alzada)
A este tenor, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que
se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de redactar su acta de
inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media
duda de las circunstancias que lo motivaron a realizar, por lo que esta Sala considera
que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su
planteamiento, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo
expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la
imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos previos y que crean la
concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo
que sustenta la causal invocada por la Jueza de Instancia, de apartarse del
conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente
declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yakelyn
Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, por cuanto se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral
7° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Por haber emitido
opinión en la causa con conocimiento de ella…’’ que guarda relación con lo establecido en
el artículo 99 de ejusdem. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho
Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria del
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentra incursa en la causal establecida en el
numeral 7° articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Por haber
emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’ que guarda relación con lo
establecido en el artículo 99 de ejusdem, por cuanto se evidenció que la misma se
encuentra incurso en la mencionada causal.
SEGUNDO: ORDENA notificar a la Jueza inhibida y al Juez o Jueza que actualmente
se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro
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(24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 380-2021 de la causa No. 2C-22.708-
18/ VJ01-X-2021000002.-
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA