REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2021-341
ASUNTO : VP03R2021000099
Decisión Nº 407-2021
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.12.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-2021-341 y por el
Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000099 contentiva de los
recursos de apelación de autos presentado el primero por la profesional del derecho
Aura Delia González Molina, Inpre: 72.197, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en
actas, y el segundo por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas,
Inpre: 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Yesimar
Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificado en actas, dirigidos a impugnar la
decisión Nº 0595-2021 de fecha 01.12.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia,
oportunidad en la cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva
de Libertad en contra de los imputados José Gregorio Guillen Castro y Yesimar
Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificados en actas, bajo los efectos
jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la
Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 23.12.2021 procedió a declarar
la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos
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por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que
indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la
controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se
encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las
consideraciones jurídicas correspondientes.
II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTOS POR LAS PARTES
La apelante del primer recurso argumento lo siguiente:
Señala la recurrente en su primera denuncia titulada ‘’Causal de nulidad absoluta del
proceso’’ que la detención del ciudadano José Gregorio Guillen Castro fue realizada a
través de la solicitud de una orden de aprehensión por parte de la Fiscalia Sexagésima
Novena (69°) con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público sin cumplir con
los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo tanto a su criterio incurre en el vicio de la Nulidad Absoluta el proceso que se
sigue en contra de su defendido.
En este orden de idea, la recurrente aduce que el legislador patrio ha consagrado en la
disposición legal del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la institución
jurídica de la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y judiciales cuando estas
lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales de los justiciables, por lo
que en el presente caso se adecua perfectamente aplicar la presente figura, en virtud
de que se evidencia la actuación arbitraria y fuera del marco legal de los funcionarios
actuantes, lo que ocasiona que el fin del proceso se encuentre viciado.
Aunado a ello alega, que los derechos y garantías constitucionales del ciudadano José
Gregorio Guillen Castro, consagrados en los artículos 26, 44.1 y 3, 49.1 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos
8, 9 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran transgredidos desde el
inicio de la investigación debido a que se encuentra privado de su libertad desde el
25.11.2021 por un procedimiento que fue realizado en la misma fecha por funcionarios
adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de
la Costa Oriental del Lago (CONAS-GAES-COL), quienes materializaron la orden de
aprehensión que fue solicitada por la Fiscalia Sexagésima Novena (69°) con
competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, y acordada en fecha 24.11.2021
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, sin
tomar en consideración que no existen suficientes elementos de convicción que
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comprometan la responsabilidad del ciudadano ut supra en los hechos presuntamente
cometidos por un Grupo de Delincuencia Organizada que opera en la Costa Oriental del
Lago conocida como la Banda del ‘’Cagón ó El Patrón’’.
Por su parte, la apelante indica que el vicio de la nulidad absoluta se materializó desde
la solicitud realizada por el Ministerio Publico contentiva de la Orden de Aprehensión en
contra de su defendido, en la cual no se evidencia que este sustentada de suficientes
elementos de convicción, a pesar de que en ella hace mención de que los hechos
cometidos dieron origen a las investigaciones fiscales Nº MP-72399-2020; MP-81667-
2020 y MP-107540-2020 llevadas por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta (44°) del
Ministerio Publico y la Fiscalia Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, ambas de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al respecto, la recurrente aduce que en los elementos de convicción que sustentan la
orden de aprehensión no son suficientes para acreditar que su defendido se encuentre
vinculado con los hechos que se investigan y mucho menos con el Grupo de
Delincuencia Organizada que opera en la Costa Oriental del Lago conocida como la
Banda del ‘’Cagón ó El Patrón’’, aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Juez
conocedora de la causa obviaron los preceptos legales contenidos en el articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alude la apelante, que para solicitar y acordar una orden de aprehensión
deben estar acreditados los tres requisitos que se encuentran consagrados en el
articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, se estarían
violando los derechos y garantías constitucionales y procesales, tal y como ocurre en el
presente caso donde se configura el vicio de la nulidad absoluta, al solicitarse una
Orden de Aprehensión sin tener los hechos ni los elementos de convicción claramente
establecidos, para atribuir los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en
el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3
en relación al articulo 10 numerales 2, 12 y 16 ejusdem, Trafico Ilícito de Armas y
Municiones, Obstrucción de la Libertad de Comercio y Asociación Agravada,
previstos y sancionados en los artículos 38, 50, 27, 37 en concordancia con el articulo
29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo.
Razón por la cual, señala que no se ha establecido de manera clara las circunstancias
de modo, tiempo y lugar de los hechos que se suscitaron, incurriendo el Ministerio
Público en error al incumplir lo establecido en el reciente articulo 126 A del Código
Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al acto de imputación.
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Continúa narrando quien apela que incurre en error el Ministerio público al justificar el
peligro de fuga, sin haber cumplido con las exigencias del articulo 126 A del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que no presentó de manera física la investigación fiscal
signada con el alfanumérico MP-12536-21, pues hasta la fecha solo se ha evidenciado
el asunto signado con el alfanumérico 1C-2020-341, los elementos de convicción que
contiene la orden de aprehensión y las actas policiales que conforman el procedimiento
de aprehensión, por ende es notorio que no se ha evidenciado la investigación que el
Ministerio Público como ente investigador realizó para concluir que se debía solicitar la
Orden de Aprehensión en contra del ciudadano José Gregorio Guillen Castro,
incurriendo en un error procesal, el cual fue avalado por la Juzgadora conocedora de la
causa, al ordenar la referida pretensión sin verificar si realmente estaban dados los
supuestos legales.
Asimismo señaló que corresponde al Juez valorar los elementos de convicción y
analizarlos para determinar si son realmente suficientes para acreditar la comisión de
un hecho punible y poder acordar una orden de aprehensión. Otro aspecto relevante, es
que los funcionarios actuantes al realizar la Experticia de Reconocimiento, Análisis
Superficial y Vaciado de Contenido Telefónico Nº GNB-CONAS-GAES-COL-0463-
21 de fecha 26.11.2021 lo hicieron sin haberse recibido el oficio de comisión para tal fin
emanado de la Fiscalia Sexagésima Novena (69°) a Nivel Nacional del Ministerio
Público, aunado al hecho de que los funcionarios actuantes manipularon el dispositivo
al momento de efectuar la aprehensión, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha
experticia, ya que no es una actuación que pueda considerarse como urgente y
necesaria como lo consagra el articulo 266 primer aparte del Código Orgánico Procesal
Penal.
De esta manera resaltó que no se evidencia en las actuaciones que conforman el
presente asunto 1C-2021-341 y MP-12536-2021 la orden de inicio de la experticia por
parte de la Fiscalia encargada de la investigación. Por lo tanto, el Ministerio Publico
tiene la obligación de dictar la orden de inicio de investigación, ha sentado la doctrina de
la Institución, mediante Circular Nº DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DCDO-DCI-DFSDRD-
003-2012 de fecha 10.09.2012, que es de obligatorio cumplimiento para los
representantes fiscales el deber de especificar las diligencias de investigación en la
orden de inicio. Cabe resaltar, que quien alega indicó que la referida circular no solo
establece la importancia de la orden de inicio de investigación dada por el Fiscal del
Ministerio Publico, sino que además se indicaron las directrices e instrucciones de lo
que debe contener la misma, a fin de garantizar que efectivamente exista el control por
parte de quien por disposición constitucional conforme el articulo 285, actúa en
representación del Estado, para dirigir la investigación penal y ejercer la acción derivada
de un hecho punible. Sin embargo, en el presente caso que según las actas procesales
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lleva investigándose desde el mes de enero del 2020, es decir, casi 12 meses, no se
anexo, ni se evidencia la orden de inicio de la investigación, lo que causa una total
inseguridad jurídica para su representado, por desconocer el órgano que fue
comisionado para llevar tal investigación.
Por consiguiente, refirió que hubo inobservancia en el procedimiento de aprehensión del
ciudadano José Gregorio Guillen Castro, de lo señalado en el articulo 187 del Código
Orgánico Procesal Penal, al momento de la colección de las evidencias físicas y el
procedimiento de cadena de custodia, en el cual se debe realizar una inspección
técnica del sitio del suceso, donde se debe describir lo apreciado por los funcionarios
actuantes, para de estar manera originar la seguridad jurídica del proceso, todo ello es
ratificado en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de
Evidencias Físicas.
Con base a ello señaló que al examinar las actas del procedimiento, se observa que no
se cumplió con la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso, ni fue fijado
fotográficamente el mismo, por lo que es evidente como los funcionarios actuantes, el
Ministerio Público y la Jueza de Instancia incurrieron en el vicio de nulidad absoluta, al
avalar un procedimiento que no se encuentra debidamente ajustado a los normas
procesales.
En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar este
primer punto, se decrete la Nulidad Absoluta del proceso, por haberse vulnerado los
derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, revoque la Medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en su
oportunidad legal correspondiente, y ordene la Libertad Inmediata del ciudadano José
Gregorio Guillen Castro, de conformidad con lo establecido en el único aparte del
articulo 175 ejusdem.
Por otra parte, quien apela refirió en su segunda denuncia denominada ‘’Las que
declaren la procedencia de una Medida de Privación’’ que no se evidencia en actas que
existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal
de su defendido en los hechos descritos en actas, para atribuir los delitos de Extorsión
Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19
numerales 2, 4 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Secuestro Agravado,
previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 10 numerales 2, 12 y 16
ejusdem, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, Obstrucción de la Libertad de
Comercio y Asociación Agravada, previstos y sancionados en los artículos 38, 50, 27,
37 en concordancia con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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Igualmente narró que la Jueza de Control al imponerse de las actas no tuvo a la vista la
investigación fiscal al momento de decretar la orden de aprehensión en contra del
ciudadano José Gregorio Guillen Castro, por lo que se llevo a cabo la audiencia de
presentación de imputados por flagrancia, con ocasión a la materialización de dicha
diligencia, por lo tanto al no constar en las actas cuales fueron los elementos de
convicción considerados para tal ejecución, la medida decretada por la Jueza de
Control en el referido acto no se encuentra ajustada a derecho, siendo vulnerados sus
derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por ello, señaló que los tipos penales imputados por el Ministerio Público y que fueron
admitidos por la Jueza de Control no se acreditan con los elementos de convicción
presentados, aunado al hecho de que en la fase procesal en la que se encuentra el
presente caso se habla de una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso
de la fase de investigación, tal y como lo señaló la Instancia en su decisión, pero ya que
no se esta frente a un procedimiento en flagrancia sino ante una investigación que lleva
casi 12 meses en fase de investigación, en aras de garantizar el debido proceso y el
derecho a la defensa, el Ministerio Publico tenia la obligación de indicar cuales eran los
elementos de convicción serios y contundentes con los que cuenta para el momento, en
cada tipo penal por separado e indicar de manera individualizada y clara las acciones
que el ciudadano José Gregorio Guillen Castro había realizado.
En tal sentido, indicó que en relación al delito de Extorsión Agravada, previsto y
sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la
Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no se observa en las circunstancias de modo,
tiempo y lugar la responsabilidad de un hecho delictivo por parte de su defendido, ya
que el hecho de tener llamadas o mensajes de texto con una de las líneas
presuntamente usadas por el ciudadano Darwin Rivas alias ‘’El Cagón’’ no lo hacen
miembro del grupo criminal que este dirige, ya que como bien lo dejo claro en su
declaración por ante el Tribunal que él es victima del apodado ‘’El Patrón o El Cagón’’
puesto que fue a él al que le toco sufrir las amenazas de muerte y grave daño a su
integridad física, la de su familia y la de los empleados de las Fincas Acuícolas CEUTA
y FILTRINA que el administra, al igual que las demás personas a las que esta banda
mantiene azotada en la región para que les paguen una cantidad de dinero o como
conocemos en el argot popular financien la ‘’vacuna’’ para dejarlos trabajar.
Así pues, refirió que con relación al delito de Secuestro Agravado, previsto y
sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 10 numerales 2, 12 y 16 ejusdem, no
existen en las actas procesales ningún tipo de elementos de convicción que
comprometan la responsabilidad de su defendido, ya que ni de las entrevistas
señaladas, ni de las relaciones de llamadas telefónicas se evidencia que haya
participado de alguna forma en la realización e algún secuestro, menos aún, cuando el
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Misterio Público no indica los hechos específicos que dan cuenta de la comisión de este
delito, ni los nombres de las presuntas victimas, ni establece las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que presuntamente tiene participación.
Por otro lado, en relación al delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y
sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, no existen elementos de convicción que así lo
demuestren, ya que para acreditarse debe ser integrante de un grupo estructurado de
delincuencia organizada, donde los sujetos activos deben ser determinados y, además
el Ministerio Público tendría que haber presentado elementos de convicción que
estuvieren relacionados con el mismos, donde no se evidencia nada debido a que al
momento de realizarse la aprehensión del ciudadano José Gregorio Guillen Castro no
le fue incautado ningún tipo de armamento, por lo que no es procedente en derecho
atribuirle esta conducta delictiva.
Aunado a ello explicó que, tampoco existen en actas para acreditar los delitos de
Obstrucción de la Libertad de Comercio y Asociación Agravada, previstos y
sancionados en los artículos 50, 27, 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 9 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
debido a que no se evidencia que la acción de su defendido lo vinculen con los mismos.
Partiendo de ese orden de ideas, señaló que la Jueza a quo al convalidar la imputación
de los delitos mencionados sin que el Fiscal mencionara las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la comisión de los tipos penales, ni las circunstancias de importancia
para sostener la calificación jurídica.
En efecto, expresó que se verifica en las actas procesales que conforma la presente
causa penal, la Jueza de Control no le dio cumplimiento a lo establecido en la norma
procesal citada, procediendo a dictar la medida de privación judicial preventiva de
libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, sin verificar que
estuviesen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este particular, narró que la Jueza de Control no hizo referencia de que
manera esas entrevistas y experticias de análisis de vaciado de contenido telefónico
que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Guillen
Castro en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que la misma no actuó
conforme a derecho para garantizar los derechos y garantías constitucionales y
procesales.
Por lo tanto, quien recurre indicó que la Jueza de Control produjo una decisión que
violenta los derechos, al indicar en su fundamentación que se encuentran cubiertos los
extremos d los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para
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decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma
deviene como consecuencia de una orden de aprehensión, en la cual no consta que
existan elementos para fundamentar su decisión, incumpliendo lo establecido en el
articulo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un acto propio del
Ministerio Público.
Cabe resaltar que la Jueza omitió totalmente la declaración del ciudadano José
Gregorio Guillen Castro quien de manera clara y espontánea informo al tribunal los
hechos que le ha tocado vivir desde los inicios del año 2020, oportunidad en la cual fue
contactado por esa banda de delincuencia organizada que opera en el sector, lo cual
vulnera su derecho constitucional. Asimismo, consideró que no se evidencia en las
actas procesales que el imputado de autos sea autor o participe en los hechos
suscitados, por el contrario este se encuentra interesado en colaborar con la
investigación, ya que no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que le
fueron atribuidos.
En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar este
segundo punto, y se proceda a decretar la Libertas Inmediata o en su defecto
Modificar la arbitraria Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, de las previstas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico
Procesal Penal.
Dentro de este mismo contexto, infirió que se tome en consideración el estado de salud
del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, quien recibe tratamiento médico por
padecer graves problemas de salud, por lo que de manera urgente debe ser
garantizado su derecho a la vida y a la salud, que se encuentran consagrados en los
artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La recurrente del segundo recurso fundamentó lo siguiente:
Inicia el recurrente señalando en su primera denuncia que la decisión recurrida se
encuentra viciada de nulidad, toda vez que la misma se encuentra inmersa en el vicio
de inmotivación, además de aplicar erróneamente el contenido del artículo 16 de la Ley
contra el Secuestro y la Extorsión. En este sentido, agrega que el Tribunal de Instancia
solo se limitó a enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio
Público para atribuir los delitos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de
Presentación, no individualizando la conducta de su defendida mediante los elementos
de convicción ofertados.
Asimismo, apunta quien recurre que la decisión recurrida no expone los fundamentos
exigidos por el legislador para el decreto de la Medida de Coerción Personal, de
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conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la
Jueza de Control no dio respuesta a lo denunciado por la Defensa en el Acto de
Presentación en relación a que la conducta desplegada por su patrocinada no encuadra
con los delitos imputados por el Ministerio Público y avalado por el Tribunal de
Instancia, toda vez que no existen suficientes elementos para calificarlos, por lo que
señala la Defensa Privada que existe una errónea interpretación de una norma,
específicamente con respecto al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
al no cumplirse los supuestos exigidos por este articulo para la atribución del delito,
según se evidencia de las actas recabadas por el órgano aprehensor, en las cuales solo
consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultó aprehendida la
imputada de autos.
En este sentido, alega el apelante que su patrocinada no fue identificada como uno de
los sujetos que practica las actividades extorsivas, deviniendo del Acta de Entrevista
que el mismo entrevista señala una vinculación directa con el líder negativo identificado
como “El Cagón”, pero no se hace mención de su defendida, por lo que no se ve
comprometida la responsabilidad de la imputada de autos en los hechos penalmente
atribuidos, circunstancia que queda comprobada al valorar el Tribunal de Control las
actas de retenciones, actas de notificación de derechos, actas de cadena de custodia,
actas de inspección ocular así como las inspecciones fotográficas.
Así pues, arguye la Defensa que del cruce de llamadas no se puede vincular a su
patrocinada con los hechos ya que la misma al momento de su aprehensión no portaba
teléfono móvil, de allí que no se evidencien suficientes elementos de convicción que
hagan procedente tal imputación, además de ser la encausada privada ilegítimamente
de su libertad cuando posee suficiente arraigo en el país, sin encontrarse acreditado el
peligro de fuga y de obstaculización, siendo que la misma a demostrado su intención de
someterse al proceso.
De esta manera refiere como segundo motivo de impugnación titulado ‘’Violación a la
Garantía Constitucional referida a la libertad personal al decretar medida privativa de
libertad con una precalificación jurídica no acode a los hechos planteados y una
inmotivada y contradictoria decisión como fundamente de la privación e libertad’’ que
tanto el Ministerio público como la Jueza de Control adecuaron los hechos de manera
errónea a lo que se encuentra contentivo en las disposiciones legales correspondientes.
Asimismo, señaló que la Jueza de Control no apreció los elementos de convicción
presentados por el Ministerio Público al momento de analizar el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que incurre en el vicio de la falta de motivación. En este
sentido, no estableció de manera motivada las razones de hecho y derecho en las que
fundamentó su decisión.
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De esta manera, indicó que el Ministerio Público ejerce la pretensión punitiva en nombre
del estado, en virtud de que solicito al Órgano Jurisdiccional la medida de coerción
personal que a su juicio consideró idónea en el caso particular, por lo que se evidencia
que no ejerció el control judicial, ya que se circunscribió en lo solicitado por el Ministerio
Público. Por lo tanto, señaló que de la decisión se puede verificar que la Juez a quo
transcribió los elementos de convicción y, no los analizó debidamente, así como
tampoco en la oportunidad en la que libró la orden de aprehensión.
Aunado a ello, expresó que la motivación de las decisiones constituye un requisito de
seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes
partes que intervienen en el proceso, así como cual han sido los motivos de hecho y de
derecho, que en su respectivo momento ha determinado.
En tal sentido, enunció que luego de la lectura de la decisión recurrida, se verifica que la
Jueza a quo no se pronunció en cuanto a las peticiones de las partes, por lo que se
evidencia la falta de análisis por parte de la Jueza de Instancia, todo ello transgredí el
debido proceso, el cual constituye una garantía inherente a la persona humana,
incurriendo en la nulidad que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal.
A este tenor, reiteró que en el presente caso no es una reposición inútil anular la
decisión impugnada, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho, y es
relevante que se vuelva a celebrar un nuevo acto que se realice bajo los efectos
jurídicos correspondientes.
A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar lo alegado y se anule
la decisión emitida por la Jueza de Instancia y, en consecuencia se decrete la libertad
inmediata a su defendida, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales,
ya que se le esta causando un gravamen irreparable.
III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público dio contestación a las incidencias recursivas en los términos
siguientes:
Primeramente, el Ministerio Público realiza un análisis del primer requisito previsto en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de
Coerción Personal, apuntando que la imputada de autos se encuentra estrechamente
vinculada con la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Secuestro Agravado,
Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, Obstrucción a la Libertad de Comercio y
Asociación Agravada. En este sentido, en cuanto al delito de Extorsión señala que los
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ciudadanos José Guillen y Yesimar Pacheco, se encuentran relacionados con
actividades extorsivas según se evidencia de las investigaciones realizadas por el
Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), específicamente con referencia
al ciudadano Darwin Rivas apodado “El Patrón” o “El Cagón”, quien opera su banda
delictiva en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Esta vinculación es realizada por la
Vindicta Pública a través del Análisis Telefónico, las entrevistas rendidas ante el Cuerpo
Policial y el Grafico de Hampograma que reposa en las actas.
Asimismo, quien contesta realiza un desglose teórico y doctrinal acerca de las
principales implicaciones de los delitos de Secuestro y el delito de Tráfico Ilícito de
Armas, señalando con respecto a este último que los imputados de auto mantuvieron de
manera reiterada una conexión telefónica con el líder del Grupo de Delincuencia
Organizada, quien ha causado conmoción en los estados Zulia y Trujillo en los sectores
económicos productivos, bajo el sometimiento y coacción de esta población.
Por otra parte, en cuanto a la atribución del delito de Obstrucción a la Libertad de
Comercio, expresa el Ministerio Público que conforme a los elementos de convicción
recabados se puede evidenciar que se está presencia de una organización delictiva,
dedicada a realizar actividades extorsivas, perpetración de homicidios y tráfico de
armas, afectando gravemente a la producción agrícola en los estados Zulia y Trujillo,
por lo que señala de la misma manera que se está en presencia del delito de
Asociación Agravada, por cuanto se trata de un Grupo Estructurado de Delincuencia
Organizada identificada como “Banda el Cagón”, donde participa activamente la
ciudadana Yesimar Pacheco, quien opera en el municipio Baralt del Estado Zulia, la
cual es vinculada con este grupo delictivo en virtud del análisis telefónico realizado al
dispositivo móvil perteneciente a la imputada de autos.
Aunado a lo anterior, la Representación Fiscal desglosa todos y cada uno de los
elementos de convicción valorados por el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la
celebración de la Audiencia de Presentación, iniciando con el Acta Policial de fecha
14.05.2021 para apuntar que la misma explana las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en la que se llevó a cabo la aprehensión de la ciudadana Yesimar Pacheco. En
este sentido, refiere sobre el Acta de Entrevista de fecha 16.01.2021 que puede
determinarse a través de la declaración del entrevistado que el mismo fue testigo
presencial del homicidio perpetrado de quien en vida fuera su progenitor, como
resultado de una extorsión y con respecto a las Actas de Análisis de Asociación
Telefónica de fecha 14.01.2021 signadas bajo el N° 0002-20 y 0067-20, determina el
Ministerio Público que mediante este análisis se puede conocer la vinculación telefónica
existente entre los integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada y el
análisis realizado al abonado telefónico perteneciente a la ciudadana Yesimar Pacheco.
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Por último, con referencia al Gráfico Hampograma esgrime la Vindicta Pública que a
través de él se puede determinar la estructura de la organización delictiva, desde su
líder identificado como “El Cagón” hasta sus colaboradores y el rango de operación que
ostenta cada uno de ellos dentro del grupo. De allí que considere que se encuentra
cubierto el extremo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, argumenta quien contesta que en la presente causa existe un
inminente peligro de fuga y de obstaculización a la investigación aunado a la magnitud
del daño causado, por lo que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del
Código Orgánico Procesal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad, tomando en cuenta que se está en presencia de múltiples hechos
revestidos de carácter punible considerados como grave, considerando que la medida
de Coerción Personal se encuentra ajustada a derecho.
Sumado a ello señalo como petitorio que se declare sin lugar los recursos de apelación
de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, considera dar respuesta de manera conjunta a las acciones
incoadas por las partes, en virtud de que versan sobre los mismos puntos de
impugnación, y en consecuencia observa lo siguiente:
La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y
razonado que avalaron los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus
pronunciamientos, los cuales versaron sobre:
· La aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Guillen Castro y Yesimar
Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificado en actas, bajo los efectos
de la figura jurídica de la Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido
en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal;
· La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal;
· La razón por la cual se acreditaron los delitos de Extorsión Agravada, previsto y
sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2, 4 y
8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Secuestro Agravado, previsto y
sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 10 numerales 2, 12 y 16
ejusdem, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, Obstrucción de la Libertad de
Comercio y Asociación Agravada, previstos y sancionados en los artículos 38,
13
50, 27, 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
· Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la
Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.
De esta manera, verificado cronológicamente los pronunciamientos realizados por la a
quo, se determina que la detención de los ciudadanos José Gregorio Guillen Castro y
Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificados en actas, devino de
una solicitud por Orden de Aprehensión presentada en fecha 23.11.2021 por parte de la
Fiscalia Sexagésima Novena (69°) con competencia Nacional del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto los mismos se encontraban bajo
la cualidad de investigados en la comisión de varios delitos que afectan el bien jurídico
del patrimonio, la libertad, el orden público y la seguridad, según así lo arrojo la
investigación fiscal signada con el alfanumérico MP-12536-2021.
En consecuencia, se observa del fallo impugnado que la juzgadora conocedora de la
causa deja plasmado que en fecha 24.11.2021 declara la legitimidad de la solicitud
presentada por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, por lo que
ordena la aprehensión judicial de los ciudadanos José Gregorio Guillen Castro y
Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificados en actas, en virtud de
que esta al examinar los requisitos legales y las circunstancias que originaron el inicio
de la investigación, se percató que dichos ciudadanos estaban siendo considerados
como presuntos autores en un hecho punible con multiplicidad de delitos donde opera
un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por un sujeto
apodado ‘’El Cagón’’.
En consecuencia, la referida orden fue practicada en fecha 25.11.2021 por los
funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Estado Bolivariano
Zulia del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional
Bolivariana (CONAS-GNB- Tía Juana) una vez que realizaron el estudio de campo y el
uso de las tácticas inteligentes que ameritaban las circunstancias del caso, siendo
aprehendidos los ciudadanos José Gregorio Guillen Castro y Yesimar Coromoto
Pacheco Oviedo, plenamente identificados en actas, quienes en fecha 27.11.2021
quedaron debidamente a disposición de un Órgano Jurisdiccional distinto al que libró la
Orden de Aprehensión, a saber, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal
con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia-Extensión Cabimas, por motivo de que se encontraban en labores de
guardia; sin embargo en esa oportunidad, ordenó declinar la actuación al Tribunal
conocedor de la causa, a saber, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal
con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo presentados nuevamente en fecha 29.11.2021,
14
a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia de presentación de imputados, la cual
fue diferida por no constar la investigación fiscal signada con el alfanumérico MP-
12536-2021.
Asimismo, en fecha 01.12.2021 al constar la investigación fiscal signada con el
alfanumérico MP-12536-2021 la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas procedió a celebrar el acto de
audiencia de presentación de imputados, momento en el cual se verifica de la decisión
recurrida que la Juzgadora impuso a los ciudadanos José Gregorio Guillen Castro y
Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, de sus derechos y garantías constitucionales,
entre ellos la designación de la defensa, quienes quedaron debidamente juramentados,
el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del
Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle a los sujetos traídos al proceso
sobre los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asisten de rendir
declaración si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y
de la declaración realizada por cada uno de ellos.
Así pues, para esta Sala al analizar lo anteriormente señalado, considera importante
destacar que la figura jurídica de la Orden de Aprehensión tiene como finalidad asegurar
la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de
presentación, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, por lo tanto, en
el presente caso, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se
originó la apertura de la investigación fiscal signada con el alfanumérico MP-12536-
2021 y la magnitud del daño causado, era imprescindible hacer comparecer bajo este
mandato a los ciudadanos José Gregorio Guillen Castro y Yesimar Coromoto
Pacheco Oviedo, plenamente identificado en actas y, más aún cuando en la
investigación se evidenció que existe una denuncia de fecha 24.01.2021 realizada por
un ciudadano donde narra los motivos de su presencia por ante el cuerpo aprehensor.
Partiendo de esta fecha 24.01.2021, este Órgano Colegiado, evidencia que el inicio de
investigación nació desde ese momento para los hoy imputados de autos, en virtud de
que quien denuncia, señala a los funcionarios que sigue recibiendo mensajes extorsivos
a través de determinados abonados telefónicos que se encuentran relacionados con el
Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por un sujeto
apodado ‘’El Cagón’’, por lo que la pretensión realizada por el Ministerio Público de una
u otra manera se encuentra sustentada, teniendo a partir de ese momento la facultad de
direccionar las diligencias que considere necesarias para dictar su acto conclusivo y
esclarecer las resultas del proceso.
15
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 390, de fecha 19.08.2010, afrmó:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión
es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una
vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que
actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los
solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible
oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la
Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de
imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia,
y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente
causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una
medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso
(…) ’’. (Subrayado y Negritas de esta Sala).
De lo anteriormente planteado, este Cuerpo Colegiado considera pertinente destacar
que la orden de aprehensión en principio debe estar precedida del acto de imputación
formal o de la audiencia de presentación –regla-, sin embargo en casos excepcionales
el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el
presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos
contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el
presente caso, tal y como se analizó previamente, al examinar las razones por la que la
Jueza de Control ordenó la Orden de Aprehensión a los ciudadanos José Gregorio
Guillen Castro y Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificado en
actas.
En este sentido, la Orden de Aprehensión busca como presupuesto el análisis del
cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial
preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional
en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal, lo cual ocurrió en el
presente caso, que la Jueza de Control al constatar que existían datos y pruebas
suficiente ordenó la detención de los ciudadanos José Gregorio Guillen Castro y
Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificado en actas. Sin embargo,
dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el
imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia
oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación
judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.
Con respecto a este ultimo aparte, en el presente caso la Jueza a quo al identificar e
imponer de los derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos, en
atención al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que hace referencia a la confesión, los mismos decidieron de manera
voluntaria rendir declaración. En esta oportunidad la juzgadora y las demás partes
16
presentes escucharon la narración de los hechos explicados por estos de manera
individual con pleno respeto a los derechos que los amparan, por lo que esta Sala
evidencia al estar en una fase primigenia del proceso donde existe una investigación
fiscal iniciada en su contra con elementos de convicción que sustentan los hechos que
dieron origen al proceso, acarrearía inseguridad jurídica en las resultas del proceso
avalar de manera irreflexiva dichas afirmaciones realizada por los ciudadanos José
Gregorio Guillen Castro y Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente
identificado en actas.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se constata que la detención de los
ciudadanos José Gregorio Guillen Castro y Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo,
plenamente identificados en actas, no se efectuó de manera ilegitima, por cuanto
cumple con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal,
que dispone el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por
lo tanto este Cuerpo Colegiado no evidencia que la Jueza a quo haya transgredido los
derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la
Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se
inobservaron formalidades esenciales concernientes que ocasionen la nulidad absoluta
de la presentación de los imputados. Así se decide.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su
decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública,
que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como
resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y
sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la
Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en
el articulo 3 en relación al articulo 10 numerales 2, 12 y 16 ejusdem, Trafico Ilícito de
Armas y Municiones, Obstrucción de la Libertad de Comercio y Asociación
Agravada, previstos y sancionados en los artículos 38, 50, 27, 37 en concordancia con
el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, siendo dicha calificación jurídica imputada por el
Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación,
en la que nos encontramos.
17
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los
imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta
únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana
presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso
penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que
pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin
a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los
imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley,
pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la
adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley
sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de
coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo
señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en
atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores
de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer
una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal
manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con
medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber
considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Extorsión
Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19
numerales 2, 4 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Secuestro Agravado,
previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo 10 numerales 2, 12 y 16
ejusdem, Trafico Ilícito de Armas y Municiones, Obstrucción de la Libertad de
Comercio y Asociación Agravada, previstos y sancionados en los artículos 38, 50, 27,
37 en concordancia con el articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impuso la medida de
privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tratan de delitos graves, con una
pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo
permiten, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el
presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los
hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará
con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del
18
Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha
establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la
causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de
imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación
del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior
por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá
carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por
ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su
defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con
el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada
persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios
(Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto
adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos
262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se
cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir
que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente
proceso, mencionando:
· Actas de Entrevistas (fechas: 16.01.2021; 18.01.2021; 17.01.2021;17.01.2021;
18.01.2021;
· Acta de Análisis de Asociación Telefónica Nº GNB-CONAS-GAES-23-TRU-SIP-
002-20 de fecha 14.01.2021;
· Acta de investigación Policial de fecha 19.01.2021;
· Acta de Análisis de Asociación Telefónica Nº GNB-CONAS-GAES-23-TRU-SIP-
52-20 de fecha 09.06.2021;
· Acta Policial de fecha 25.11.2021;
· Acta de Retención de fecha 25.11.2021;
· Acta de Inspección Técnica de fecha 25.11.2021;
· Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0200-21 de fecha 25.11.2021;
· Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0460-21 de
fecha 25.11.2021;
· Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0462-21 de fecha 25.11.2021;
· Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0461-21 de
fecha 25.11.2021;
19
· Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0201-21 de fecha 25.11.2021;
· Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0202-21 de fecha 25.11.2021;
· Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0203-21 de fecha 25.11.2021;
· Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0463-21 de
fecha 25.11.2021;
· Acta Policial de fecha 25.11.2021;
· Acta de Notificación de Derechos de fecha 25.11.2021;
· Informe Medico;
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la
Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual
las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no
constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos,
sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue
efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron
cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos,
del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
cual ocurrió en el presente caso.
Igualmente, el Informe Médico tampoco se considera como elemento de convicción, en
virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del
imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho
a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso
se presume la participación o autoría de los imputados José Gregorio Guillen Castro y
Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificados en actas, en los delitos
que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al
proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para
el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos
que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues,
el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que
evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de
diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las
circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un
conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están
orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la
primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es
20
exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la
realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la
comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la
determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con
suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el
comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una
presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a
criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En este orden, al evidenciarse los elementos de convicción que fueron avalados por la
Jueza de Control, y en relación a la denuncia realizada sobre la practica de la
Experticia de Reconocimiento, Análisis Superficial y Vaciado de Contenido
Telefónico Nº GNB-CONAS-GAES-COL-0463-21, la Planilla de Registro de Cadena
de Custodia y el Acta de Inspección Técnica, esta Sala considera señalar que la
naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la
responsabilidad penal, no puede alegarse que dichos elementos son nulos, por cuanto
de estos surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como
autores o partícipes en los delitos atribuido por la Vindicta Pública.
De tal manera, que la denominada Cadena de Custodia, consagrada en el artículo 187
del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘’…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir
con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite
el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto
de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su
ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las
distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la
consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación
del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección
técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse
progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje,
rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas
dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u
órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben
registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de
garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento
probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas
dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses,
durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la
culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en
cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que
intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección,
embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de
21
evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración,
contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos
de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un
manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones
policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el
resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje,
etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias
físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones
criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de
custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público,
conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Relaciones Interiores y Justicia.” (Subrayado de la Sala)...''
Por lo tanto, se evidencia de la norma ut supra, que los funcionarios que colecten
evidencias físicas deberán de cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la
misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las
evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación,
alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o
lugar de hallazgo.
Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad,
preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y
examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la
posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente
con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de
no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al
proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01.03.2011, con ponencia de la Magistrada
Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando
asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo
tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales,
a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o
contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el
lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad
competente, hasta la culminación del proceso…”.
De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la
cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que
circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o
activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando
oportuno señalar lo establecido por los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice,
en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico
Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
22
“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la
aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores
procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no
solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan
el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los
objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de
investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y
otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4)
El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o
arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras
transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden
entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada
y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las
diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los
derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con
inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo
contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags.
220-221).
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la
preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la
identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y
demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos
que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la
legislación positiva vigente.
En este mismo orden de ideas, se observa de la norma que la planilla de registro de
cadena de custodia tiene la identificación de los funcionarios, de las personas que
intervengan en el resguardo y la fijación fotográfica, y en este caso en particular, la
Sala observa que la recurrida tomo en consideración ambos elementos de convicción,
en virtud de que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho toda vez que se
observa que la cadena de custodia cumple lo establecido en el artículo 187 del
Código Orgánico Procesal.
Aunado a ello, es necesario para esta Alzada recalcar, que las fijaciones fotográficas
sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que
ciertamente fue incautada alguna evidencia, no siendo exigible por la norma que
dichas fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así,
que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal
Penal en el segundo aparte estableció:
“…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación,
en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que
intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección,
embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y
modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos
probatorios…”. (Subrayado de esta Sala)
23
En el presente caso, se verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de Control hizo
referencia al acta de fijación fotográfica, y en caso de no haberlo realizado, la norma es
explicita al señalar que existen otros medios, por ende la misma no es de obligatorio
cumplimiento, y no obstante en el presente procedimiento además de encontrarse
inserta en actas, la cual fue avalada por la Instancia, también encontramos otros
elementos como: Actas de Entrevistas; Actas de Investigación Penal; Actas de Análisis
de Asociación Telefónica; Acta de Retención; Acta de Inspección Técnica y Planilla de
Registro de Cadena de Custodia; las cuales hacen una descripción de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar así como de los objetos que fueron incautados,
razón por la cual, este Tribunal Colegiado constata que el procedimiento realizado por
los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el Análisis Superficial y Vaciado de Contenido Telefónico Nº GNBCONAS-
GAES-COL-0463-21, es considerado como otro medio en el que se deja
registro del contenido del teléfono móvil que haya sido incautado, lo cual forma parte de
las diligencias de investigación ordenada por el Ministerio Público y practicada por los
funcionarios expertos en la materia, donde el primero de ellos esta debidamente
facultado por el precepto legal 291 del Código Orgánico Procesal Penal, para exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario para la ejecución de cualquier
diligencia que sea pertinente. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin
lugar lo alegado por los recurrentes en cuanto a la violación de los derechos y
garantías constitucionales y la nulidad de las actas policiales. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la
obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró
la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por
cuanto los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en
concordancia con el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al
articulo 10 numerales 2, 12 y 16 ejusdem, Trafico Ilícito de Armas y Municiones,
Obstrucción de la Libertad de Comercio y Asociación Agravada, previstos y
sancionados en los artículos 38, 50, 27, 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 9
de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
son de carácter pluriofensivos, que atentan contra la el patrimonio, la libertad económica,
la integridad física, la libertad personal, el orden público y la seguridad de la comunidad
frente a los riesgos derivados de la libre circulación y tenencia de armas de fuego y
explosivos.
24
Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar
acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los
imputados José Gregorio Guillen Castro y Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo,
plenamente identificados en actas, aportaron un domicilio fijo para su ubicación, lo que
acredita su arraigo en el país, sin embargo esto no es impedimento de que existe el
peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice y, a además los delitos
imputados exceden en su límite máximo de diez (10) años, por ende en aras de
controlar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta
nuevamente contra el patrimonio, la libertad, el orden público y la seguridad, se hace
presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa
una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto
contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos
que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos
servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a
los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de
informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye
al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar
la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal;
y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las
normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de
imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la
recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos
los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a
la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin
restricciones, deben recordar los recurrentes que la existencia del peligro de fuga y de
obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la
restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos
jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
25
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Jueza a quo resulta para esta que lo
ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva
de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez
analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente
elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible
y la presunta participación en dicho hecho punible por parte de los imputados de
autos, por lo que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la
privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la Medida de
Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un
gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ejusdem, es
por ello que a pesar de la magnitud de las circunstancias del presente caso, se
considera que los imputados José Gregorio Guillen Castro y Yesimar Coromoto
Pacheco Oviedo, plenamente identificados en actas, pueden estar sometidos al
proceso con una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad
con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha postura es considerada por parte de este Órgano Superior, en virtud de que la
imputada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificados en actas,
aportó un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, así
como además su disposición de colaborar con el proceso. Igualmente, al examinar las
pruebas promovidas por la recurrente Aura Delia González Molina quien interpuso el
primer recurso de apelación de autos, y que fueron admitidas en su oportunidad
legal correspondiente por esta Alzada, por ser pruebas documentales, cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente en la resolución de la acción, por lo
que se destacan:
· Informe Médico suscrito por la Dra. Omaira Noguera, Medico Internista, quien
diagnostica:
‘’…1. Hipertensión arterial sistémica controlada; tratada con Losartan
Potasico 50mg vo/od; 2. Diabetes Mellitus Tipo 2 controlado, tratado con dieta;
3. Trastorno de ansiedad tratado con Sertralina 50mg vo/od, Alprazolam 1mg
vo/od, además de antecedentes de cirugía de columna tratado con arnes y
cirugía bariatrica tipo bypass gástrico tratado con soporte nutricional y control
metabólico estricto debido a complicaciones a largo plazo tipo Hipoglicemia,
motivos por los cuales es valorado y se indica tratamiento medico para el
manejo y control de enfermedades crónicas…’’
26
· Informe Medico suscrito por el Dr. Diego Muñoz Cabas, Medico Especialista
en Psiquiatría, quien diagnostica:
‘’…Trastorno de ansiedad grave con síntomas depresivo; Insomnio Crónico,
tratado con Sertralina 50mg VO 9 AM y Alprazolam 1 mg VO 0D PM…’’
· Constancia Médica del Servicio de Salud Zulia (Clínica Zulia) donde consta que
fue atendido por presentar infección respiratoria sospecha de COVID-19,
ameritando reposo y aislamiento;
· Constancias Médicas suscritas por el Dr. Rubén Darío Rincón, Medico
Internista del Hospital Clínico de Maracaibo, donde consta que es un paciente
convaleciente de COVID-19;
· Plan de Tratamiento suscrito por la Dra. Maria Esther Robertis Colmenares
Médico Neumonologa de la Clínica Zulia;
· Plan de Tratamiento suscrito por el Dr. Rubén Darío Rincón, Medico Internista
del Hospital Clínico de Maracaibo
En atención a ello, se observa que el imputado José Gregorio Guillen Castro,
plenamente identificado en actas, padece de graves problemas de salud, tal y como lo
han detallado ut supra los médicos encargados de atender su caso, por lo que es
pertinente debido a las circunstancias en las que se encuentra su estado de salud y las
condiciones en las que se hallan las estructuras de los centros de reclusión del país,
este Cuerpo Colegiado pondera que se debe garantizar de manera primigenia el
derecho a la vida y el derecho a la salud, los cuales son derechos civiles que se
encuentran garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y
son inherentes de toda persona.
Asimismo, el artículo 43 señala:
‘’El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar
o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma’’
En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho a la salud se encuentra
contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que reza:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la Vida. El Estado promoverá y
desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
27
promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento
que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos por la República”.
En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las
personas que se encentran sometidos a proceso, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante decisión N° 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado: “…el
Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia medica necesario a todo ciudadano que así
lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aun, si se encuentra de algún modo, bajo
custodia del mismo…”
Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal son
medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que tienen
como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia
y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello,
en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la
aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante
medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la
ejecución de la sentencia, y/o para resguardar la integridad de personas en particular
que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de
un delito que merece pena privativa de libertad.
Entendiendo de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción
personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad,
según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción
personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la
probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al
término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no
convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de
los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de
Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos
expresamente autorizados por la ley.
En este sentido, esta Sala, considera necesario transcribir lo establecido de manera
vinculante en la decisión Nº 1212, de fecha 14.06.2005, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco
Carrasqueño López, la cual estableció:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N°
453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila
de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria
otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1
del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de
28
libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no
comporta la libertad del mismo (… ) debe señalarse que ante el supuesto en que
a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada
preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos
años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos
que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas
cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando
los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de
procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de
conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar
automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años
anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las
medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los
fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la
ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo
para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía
consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que
conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual,
especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima
del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución
establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte
acusadora, así como también un alto costo social…”. (Negritas y Subrayado
de esta Sala)
Por consiguiente esta Alzada, considera que el derecho a la salud como consecuencia
necesaria para el sustento al derecho a la vida, debe ser garantizado en el proceso
penal venezolano con preeminencia, siempre garantizando las resultas del proceso.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto observa esta Alzada,
que se encuentra acreditada la afectación de salud del imputado José Gregorio
Guillen Castro, plenamente identificado en actas, con exámenes e informes médicos
debidamente suscritos por los profesionales de la Salud encargados de realizar la
evaluación, concluyendo como diagnostico al último examen lo siguiente:‘’…1.
Hipertensión arterial sistémica controlada; tratada con Losartan Potasico 50mg vo/od; 2. Diabetes
Mellitus Tipo 2 controlado, tratado con dieta; 3. Trastorno de ansiedad tratado con Sertralina 50mg
vo/od, Alprazolam 1mg vo/od, además de antecedentes de cirugía de columna tratado con arnes y cirugía
bariatrica tipo bypass gástrico tratado con soporte nutricional y control metabólico estricto debido a
complicaciones a largo plazo tipo Hipoglicemia, motivos por los cuales es valorado y se indica
tratamiento medico para el manejo y control de enfermedades crónicas…’’, razón por a
consideración de este Tribunal Colegiado se encuentra en armonía en cuanto al deber
de garantizar a los procesados el tratamiento médico y por ende su integridad física, su
bienestar y en consecuencia su derecho a la vida previsto en el artículo 43 de la Carta
Magna, concluyendo este ad quem que en aras de garantizar el derecho a la salud del
imputado de autos y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se
estaría en línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que
dificulten el proceso y a su vez se vela por el derecho supremo a la salud que asiste al
imputado José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas.
29
De esta manera, esta Sala en atención al derecho consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Nacional, se acordó como garantía del mismo, el cambio a su vivienda
para garantizar su tratamiento medico, declarar lo contrario sería violatorio al derecho a
la salud, a la vida, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste al
imputado José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, toda vez
que en el sistema penal venezolano el derecho a la salud debe ser garantizado con
preeminencia, siempre priorizando las resultados del proceso, situación que como se
observa debe ser garantizado, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado
José del Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el
legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad,
proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del
proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva, no observándose
violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios
procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha
07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido
que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan
excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su
naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país,
la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de
las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal,
anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario
contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado
de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados José del
Carmen Montiel González y Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente
identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1°
del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la
investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
30
Por ello, este Tribunal de Alzada considera que por las circunstancias del caso en
particular, procede el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser
sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y
en consecuencia, se MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, relativa a la
‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia
alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados: 1. José Gregorio
Guillen Castro, plenamente identificado en actas, cuyo domicilio esta ubicado en:
Urbanización San Francisco Calle 2; Casa 26 del Municipio San Francisco del estado
Zulia, 2. Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificado en actas, cuyo
domicilio esta ubicado en: Sector Santa Maria Calle 03 Parroquia Pueblo Nuevo del
Municipio Baralt del estado Zulia, siendo comisionado a la Guardia Nacional Bolivariana
Comando Antiextorsión y Secuestro Tía Juana , a los fines de que realice las rondas de
patrullaje, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el
contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los
motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí
acordada; por lo que los imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de la
causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido
de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas, por lo tanto, se declara
parcialmente con lugar las denuncias incoadas por los recurrentes en sus acciones
recursivas, ya especificada con respecto a la medida de coerción. Así se declara.-
Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las
respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el
Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de
presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de
coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se
encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de
establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal
31
aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido
que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible,
respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación
del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se
desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
(Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente
causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado,
pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase
incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado,
siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los
motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón
al recurrente de marras en las denuncias realizadas en su acción recursiva. Y así se
decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON
LUGAR los recursos de apelación de autos presentados: el primero por la profesional
del derecho Aura Delia González Molina, Inpre: 72.197, actuando con el carácter de
defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente
identificado en actas, y el segundo por el profesional del derecho Jesús Antonio Fereira
Villegas, Inpre: 60.609, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana
Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificado en actas; CONFIRMA
PARCIALMENTE la decisión Nº 0595-2021 de fecha 01.12.2021 dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la
misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o
vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; MODIFICA
la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo
en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo
242 numeral 1° ejusdem, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de
los imputados: 1. José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas,
cuyo domicilio esta ubicado en: Urbanización San Francisco Calle 2; Casa 26 del
Municipio San Francisco del estado Zulia, 2. Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo,
plenamente identificado en actas, cuyo domicilio esta ubicado en: Sector Santa Maria
32
Calle 03 Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del estado Zulia, siendo
comisionado a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Tía
Juana , a los fines de que realice las rondas de patrullaje, con la advertencia del
contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la
revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que los imputados
deberán ser trasladados ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho
para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so
pena de serle revocadas y, ORDENA librar el correspondiente oficio, dirigido al Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de
que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos
presentados: el primero por la profesional del derecho Aura Delia González Molina,
Inpre: 72.197, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José
Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, y el segundo por el
profesional del derecho Jesús Antonio Fereira Villegas, Inpre: 60.609, actuando con
el carácter de defensa privada de la ciudadana Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo,
plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 0595-2021 de fecha
01.12.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con
competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad
decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo
establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por
una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
establecida en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, relativa a la ‘’…detención domiciliaria
en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
tribunal ordene…’’, a favor de los imputados: 1. José Gregorio Guillen Castro,
plenamente identificado en actas, cuyo domicilio esta ubicado en: Urbanización San
33
Francisco Calle 2; Casa 26 del Municipio San Francisco del estado Zulia, 2. Yesimar
Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificado en actas, cuyo domicilio esta
ubicado en: Sector Santa Maria Calle 03 Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt
del estado Zulia, siendo comisionado a la Guardia Nacional Bolivariana Comando
Antiextorsión y Secuestro Tía Juana , a los fines de que realice las rondas de patrullaje,
con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido
del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que
originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo
que los imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de la causa, al día hábil
siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las
obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio, dirigido al Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de que ejecute lo
aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28)
días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia
y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
El SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
34
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 407-2021 de la causa No. 1C-2021-241/
VP03R2021000099.-
El SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA