REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19317-2021
ASUNTO : VP03R2021000097
Decisión Nº 409 -2021
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.12.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19317-2021 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000097 contentiva del escrito de apelación
de autos presentado por la profesional del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA y la
abogada BETZIBETH BORJAS BERRUETA actuando con el carácter de representantes de
la Fiscalia Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público del estado Zulia, dirigido a
impugnar la decisión Nº 592-21 de fecha 10.11.2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de
Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, e impone una medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 242
ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de la presentación cada 30
días por ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin
autorización previa del Tribunal, al imputado VICTOR ALFONSO MORENO GARCIA.-
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
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II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Las profesionales del derecho abogada DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETZIBETH
BORJAS BERRUETA actuando con el carácter de representantes de la Fiscalia
Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público del estado Zulia, plenamente identificadas
en actas, se encuentran debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de
autos, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en el articulo 111.14 en armonía con
el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro
de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de
la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha
10.11.2021, tal y como consta en los folios (115 al 120) de la pieza principal, quedando
notificada el apelante del contenido de esta previa a la celebración del acto de audiencia
preliminar llevada afecto en la misma fecha (10-11-21) interponiendo su objeción mediante
escrito al quinto (2°) día hábil de despacho en fecha 15.11.2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto
al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de
audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (8 -
9) de la incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así
se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4°, y
5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la
procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por cuanto la decisión
objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de
Instancia ocasiono al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR ALFONSO MORENO GARCIA,
plenamente identificados en actas, plenamente identificado en actas, bajo los efectos
jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al
tratarse de la causal establecida en los referidos ordinales y los motivos contenidos en el
recurso de apelación, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
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V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA:
La defensa del imputado abogada MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA actuando con el
carácter de representante del imputado VICTOR ALFONSO MORENO GARCIA, quedo
debidamente emplazada de la presente acción en fecha 06.12.2021, tal y como consta al
folio (6) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente promueve como pruebas las actuaciones que integran la causa principal
las cuales fueron remitidas en su totalidad por la Instancia por lo que esta Sala las admite y
las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se
tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho
abogada DUBRASKA CHACIN ORTEGA y la abogada BETZIBETH BORJAS BERRUETA
actuando con el carácter de representantes de la Fiscalia 48 del Ministerio Publico del
estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 592-21 de fecha 10.11.2021 dictada por el
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la REVISION DE LA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e impone una medida cautelar menos gravosa
contenida en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas
de la presentación cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de
salida del país sin autorización previa del Tribunal, al imputado VICTOR ALFONSO
MORENO GARCIA.- Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en
su escrito las actuaciones que integran la causa principal las cuales fueron remitidas en su
totalidad por la Instancia por lo que esta Sala la admite y las tomara en cuenta al momento
de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales
cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
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IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del
derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA y la abogada BETZIBETH BORJAS BERRUETA
actuando con el carácter de representantes de la Fiscalia 48 del Ministerio Publico del
estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 592-21 de fecha 10.11.2021 dictada por el
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la REVISION DE LA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e impone una medida cautelar menos gravosa
contenida en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas
de la presentación cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de
salida del país sin autorización previa del Tribunal, al imputado VICTOR ALFONSO
MORENO GARCIA.-
SEGUNDO: ADMITIR pruebas promovidas por la parte recurrente.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes
de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 409-2021 de la causa No. 10C-19317-2021/
VP03R2021000097.-
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA