REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de diciembre de 2021
210º y 162º
Asunto Principal N°: 2C-2021-287.
Asunto N°: VP03-R-2021-000101.
Decisión N°: 406-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Vistos los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por el profesional del
derecho WILLIAMS VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Quinto (5°) Penal
Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en
representación de los ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS y VIVIAN
ADRIANA ACOSTA, titulares de la cedula de identidad N° V.-19.576.928 y V.-
18.258.625, respectivamente; y el segundo por las profesionales del derecho ELIET
CHIRINOS y JICELIA SÁNCHEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 105.216 y 108.159, respectivamente, actuando
con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARILIN DEL VALLE
ANDRADE LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.995.918; ambos
dirigidos a impugnar la decisión N° 2C-450-2021 de fecha veintisiete (27) de
noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de
noviembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien
con tal carácter suscribe el presente auto.
2
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego
de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 403-21 el
recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista
en el segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la
controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, actuando en
representación de los ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS y VIVIAN
ADRIANA ACOSTA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido
en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a
impugnar la decisión N° 2C-450-2021 dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre
de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando
lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto de denuncia plantea la parte
recurrente que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a sus
defendidos y lesiona su derecho a la libertad personal, pues no existe una relación
causal entre la conducta desplegada por estos y los tipos penales imputados por el
Ministerio Público en la audiencia de presentación, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE
MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el
ciudadano JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS, el delito de PECULADO
DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la
Corrupción, y para la ciudadana VIVIAN ADRIANA ACOSTA el delito de PECULADO
DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el
artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del
Código Penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, denuncia el apelante la inobservancia de
los presupuestos procesales requeridos conforme a los artículos 236, 237 y 238 del
3
Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO
RIVERO CHIRINOS y VIVIAN ADRIANA ACOSTA, toda vez que a consideración de la
defensa no constan en las actas suficientes elementos de convicción que permitan
presumir su participación en la comisión de los tipos penales atribuidos, alegando en
este sentido que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público no se
ajusta a los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco existen
circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la
investigación, razón por la cual las resultas del proceso podían ser aun garantizadas
mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión
impugnada, decretándose en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de sus
representados, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial
preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho ELIET CHIRINOS y JICELIA SÁNCHEZ, actuando con
el carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANDRADE
LUZARDO, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los
ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a
impugnar la decisión Nº 2C-450-2021 dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre
de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando
lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto de denuncia, alega la defensa que la
decisión recurrida es violatoria del principio de presunción de inocencia que ampara a
la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, siendo que no constan
dentro de las actas elementos de convicción que aseguren su participación, en la
comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de
presentación, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y
4
sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 54 del la Ley Contra
la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pues de la revisión
de las mismas no se verifica la incautación de ningún objeto de interés criminalístico
que sustente la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los hechos
objeto de la presente causa.
- SEGUNDA DENUNCIA: Asimismo, denuncian quienes recurren que existen en el
presente caso violaciones del debido proceso constitucional, ello en virtud de haberse
apartado la Juzgadora de Instancia de la solicitud realizada por la defensa en cuanto a
la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de
libertad, vista la insuficiencia probatoria en la presente causa, circunstancia que ha
debido ser considerada por el Tribunal de Control para decretar la nulidad de las actas
por no cumplir con los extremos legales requeridos según el Código Orgánico
Procesal Penal.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión
impugnada, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a
lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, actuando en representación de los
ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS y VIVIAN ADRIANA ACOSTA,
los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS y MARITZA RAMÍREZ DE
BOHORQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina,
respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio
Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, proceden a contestar el recurso de apelación interpuesto en
los siguientes términos:
- PRIMERO: Considera la Representación Fiscal que la decisión recurrida se
encuentra perfectamente ajustada a derecho y fue dictada en completa observancia
5
de los parámetros legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Código
Orgánico Procesal Penal, pues de su lectura se evidencia que la Jueza de Instancia,
luego de efectuar el debido estudio y análisis de los elementos de convicción
constantes en las actas, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS, VIVIAN
ADRIANA ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, por la presunta
comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto
y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el ciudadano JHONNY
ALBERTO RIVERO CHIRINOS, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y
sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y para las ciudadanas
VIVIAN ADRIANA ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, el delito
de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y
sancionado en el artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el
artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- SEGUNDO: Por otra parte, con relación a la calificación jurídica atribuida a los
hechos objeto de imputación, circunstancia que de igual forma es atacada por la
defensa, existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción
para sostener que la conducta desplegada por los ciudadanos JHONNY ALBERTO
RIVERO CHIRINOS, VIVIAN ADRIANA ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE
LUZARDO, configura los tipos penales imputados en la audiencia de presentación,
destacando en este sentido que el proceso aun se encuentra en fase incipiente, etapa
en la cual corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, practicar
las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos controvertidos.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el
recurso de apelación incoado por la defensa de los imputados de autos y confirmada
la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos
JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS, VIVIAN ADRIANA ACOSTA y MARILIN
DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
6
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia en la audiencia de
presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO
CHIRINOS, VIVIAN ADRIANA ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE
LUZARDO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos
de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el
artículo 54 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo; y adicionalmente para el ciudadano JHONNY ALBERTO RIVERO
CHIRINOS, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el
artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y para las ciudadanas VIVIAN ADRIANA
ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, el delito de PECULADO
DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el
artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del
Código Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos
que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en ambos escritos recursivos, que se centran en atacar la precalificación
jurídica de los delitos imputados a los ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO
CHIRINOS, VIVIAN ADRIANA ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE
LUZARDO, y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad
para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que
concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación...”
7
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal, y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Es por lo que este Órgano Revisor, atendiendo a los cuestionamientos realizados en
ambos escritos recursivos, procede a realizar un examen valorativo de los requisitos
contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de
la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a las
circunstancias propias que rodean al caso sub examine, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
observa esta Sala que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que
se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que
merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para
perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos JHONNY ALBERTO
RIVERO CHIRINOS, VIVIAN ADRIANA ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE
LUZARDO, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el
cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que los ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS,
8
VIVIAN ADRIANA ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, son
autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el
decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a
lo previsto en el artículo 236 ejusdem, citando como fundamento de la imposición de
dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio
Público:
1. ACTA DE DENUNCIA: Suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021,
por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Unidad Especial N° 3
de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, e inserta en el folio N° diecisiete
(17) y su vuelto de las presentes actuaciones.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha veinticinco (25) de
noviembre de 2021, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la
Unidad Especial N° 3 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, e inserta
en el folio N° dieciocho (18) y su vuelto de las presentes actuaciones.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha veinticinco (25) de
noviembre de 2021, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la
Unidad Especial N° 3 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, e inserta
en el folio N° diecinueve (19) y su vuelto de las presentes actuaciones.
4. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de
2021 por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Unidad Especial
N° 3 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, e inserta en los folios N°
veintiséis (26) y veintisiete (27) de las presentes actuaciones.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORMES MEDICOS DE IMPUTADOS, de
fechas veinticinco (25) de noviembre de 2021, que si bien no constituyen un elemento
de convicción que obra en contra de los mismos, sí son un medio idóneo y eficaz para
dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las
prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los
ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS, VIVIAN ADRIANA ACOSTA y
MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, imputados en la presente causa, del
contenido de los mismos así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por la
Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión.
9
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la Jueza
de Instancia fueron suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos
autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos
de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se
desprende que la conducta desplegada por los encausados puede subsumirse en los
tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que
atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de
legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional. De esta
forma, tal y como lo anunció la Jueza a quo, se estima acreditado el numeral 2 del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono con lo anterior, señala el Tribunal de Instancia que la pena correspondiente
para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años,
esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, fue suficiente para estimar que si existe fundamento
para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de
conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal, razón por la cual, la Jueza a quo estimó procedente el decreto de la medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos
de ley requeridos para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar
que la Instancia estimó acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal.
A tenor de lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la Jueza de Instancia
estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas
plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia
dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de
fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al
criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone los
motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que
se encuentra la causa, pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración los
fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la
decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia
entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, y es por lo que se declara SIN
LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
10
No obstante, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho tomados en
cuenta por el Tribunal de Instancia, esta Sala considera necesario y pertinente señalar
que el decreto de una medida de coerción personal, sea la establecida en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera de las previstas en el artículo
242 del mismo Código, tiene como finalidad esencial asegurar las resultas del proceso
y la sujeción del imputado al mismo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07/03/2013, con
ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al referir lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado precisa que si bien en Venezuela el
juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos
cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva
de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el
artículo 242 ejusdem, no supone o implica causar un gravamen irreparable a las partes,
pues no se violenta el contenido del artículo 236 del Código Penal Adjetivo.
En este sentido, vale hacer referencia al principio de afirmación de la libertad, en
razón del cual a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible,
salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad,
ello en observancia de lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico
Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que
autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros
derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser
interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o
medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código
11
autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación
en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las
excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las
demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso.” (Negrillas nuestras).
Ese juzgamiento en libertad que como regla se instituye dentro de nuestro proceso
penal, no es más que el desarrollo del mandato constitucional contenido en el numeral
1 del artículo 44 del nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho a la libertad
personal al establecer que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; disposición
constitucional que implica además la garantía de protección e intervención mínima en
los casos de afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse
restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Aunado a lo anterior, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe
necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean al caso concreto, se
orienten a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los
procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la
sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de
medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala precisa que si bien es cierto de las actas policiales se
determina que los ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS, VIVIAN
ADRIANA ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, fueron
aprehendidos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021 dentro de las
inmediaciones de una empresa del Estado, a saber PETROZAMORA, no es menos
cierto que no puede aun determinarse en esta fase primigenia del proceso si los
mismos se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos imputados, a
saber TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el
artículo 54 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo; y adicionalmente para el ciudadano JHONNY ALBERTO RIVERO
CHIRINOS, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el
artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y para las ciudadanas VIVIAN ADRIANA
ACOSTA y MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, el delito de PECULADO
12
DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el
artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del
Código Penal, pues no se verifica que estos hayan logrado dañar, sustraer o
aprovecharse de algún objeto o materia perteneciente a dicha empresa.
Es por lo que esta Alzada, en atención al principio de proporcionalidad y de afirmación
de la libertad, así como en observancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar
plasmadas en las distintas actas policiales, considera procedente en derecho
MODIFICAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada
de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo
242 ejusdem, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO
DOMICILIO, por considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas en
este caso, aun mediante la imposición de una medida de coerción personal menos
gravosa, distinta de la privación preventiva de libertad, lo cual así se decreta en aras
de salvaguardar el derecho a la libertad personal que asiste a los imputados de autos.
ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON
LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero por el profesional
del derecho WILLIAMS VILLARROEL SÁNCHEZ, actuando en representación de los
ciudadanos JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS y VIVIAN ADRIANA ACOSTA; y
el segundo por las profesionales del derecho ELIET CHIRINOS y JICELIA SÁNCHEZ,
actuando con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARILIN DEL
VALLE ANDRADE LUZARDO; ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 2C-450-
2021 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo
(2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, consideran procedente las Juezas integrantes de esta Sala CONFIRMAR
PRCIALMENTE la decisión recurrida, y MODIFICAR la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar
13
sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, consistente en la
DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, a favor de los imputados:
1. JHONNY ALBERTO RIVERO CHIRINOS, domiciliado en: barrio “Corazón de
Jesús”, sector “El Muro”, casa S/N, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado
Zulia, 2. VIVIAN ADRIANA ACOSTA, domiciliada en: sector “El Aserradero”, calle
Falcón, casa S/N, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, y 3.
MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO, domiciliada en: sector “El Aserradero”,
entrando al barrio “Tierra Negra”, casa S/N, Bachaquero, municipio Valmore
Rodríguez, estado Zulia, siendo comisionada la Sección de Investigaciones de la
Unidad Especial N° 3 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los fines
de que realice las rondas de patrullaje con la advertencia del contenido del artículo
237, parágrafo segundo, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a
los motivos que originan también la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa
aquí acordada; por lo que los imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de la
causa al día hábil siguiente de despacho, para imponerse con su defensor del
contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serles revocadas. ASÍ SE
DECLARA.-
En consecuencia, se ORDENA librar el correspondiente oficio, dirigido al Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que ejecute lo decidido por este Tribunal
Superior.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de auto
interpuestos, el primero por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL
SÁNCHEZ, actuando en representación de los ciudadanos JHONNY ALBERTO
RIVERO CHIRINOS y VIVIAN ADRIANA ACOSTA; y el segundo por las profesionales
del derecho ELIET CHIRINOS y JICELIA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de
defensoras privadas de la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANDRADE LUZARDO;
ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 2C-450-2021 de fecha veintisiete (27) de
14
noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 2C-450-2021 de fecha
veintisiete (27) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de
los imputados de autos.
TERCERO: MODIFICA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad
decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el
numeral 1 del artículo 242 ejusdem, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN
SU PROPIO DOMICILIO, a favor de los imputados: 1. JHONNY ALBERTO RIVERO
CHIRINOS, domiciliado en: barrio “Corazón de Jesús”, sector “El Muro”, casa S/N,
Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, 2. VIVIAN ADRIANA
ACOSTA, domiciliada en: sector “El Aserradero”, calle Falcón, casa S/N, Bachaquero,
municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, y 3. MARILIN DEL VALLE ANDRADE
LUZARDO, domiciliada en: sector “El Aserradero”, entrando al barrio “Tierra Negra”,
casa S/N, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, siendo
comisionada la Sección de Investigaciones de la Unidad Especial N° 3 de la Dirección
General de Contrainteligencia Militar, a los fines de que realice las rondas de patrullaje
con la advertencia del contenido del artículo 237, parágrafo segundo, y 248 del Código
Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la
revocatoria de la medida cautelar menos gravosa aquí acordada; por lo que los
imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente
de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí
impuestas, so pena de serles revocadas.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio, dirigido al Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, a fin de que ejecute lo decidido por este Tribunal Superior.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
15
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los
veintiocho (28) días del mes de diciembre del año 2021. Años: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 406-21 de la causa N° VP03-R-2021-000101.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA