REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Diciembre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 2U-1097-19
Asunto: VP03-R-2021-000092
Decisión N°: 408-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
EDGARDO ALI UZCATEGUI PAVON, en su carácter de Defensor Privado del
ciudadano KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, titular de la Cedula de Identidad
Nro. V-17.442.726, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 131-21 de
fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de decaimiento de la medida de
privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos,
conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado al efecto observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de
diciembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó
como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien
con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de
procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o
inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el
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artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto
en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho
EDGARDO ALI UZCATEGUI PAVON, en su carácter de Defensor Privado del
ciudadano KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, titular de la Cedula de Identidad
Nro. V-17.442.726, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el
recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (11) del
cuadernillo de apelación, que el mismo ostenta la cualidad de defensor como
representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso
iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los
artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el
articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de
apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso
legal, por cuanto se observa que la decisión fue dictada en fecha veintitrés (23)
de noviembre de 2021, quedando notificado la defensa privada de la en fecha
25.11.2021 según se observa de escrito inserto al folio (21) de la incidencia
recursiva, presentando el recurso de apelación en fecha treinta (30) de
Noviembre de 2021, vale decir al tercer (3) día, por ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del folio uno (01), comprobable en el cómputo
de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el
cual se encuentra en el folio N° (26) contentivo en la incidencia recursiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
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DE LA RECUBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la
impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo
que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de
las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal
establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto la misma
versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida
de privación judicial preventiva de libertad. Se deja constancia de que la parte
recurrente no promovió medios de pruebas. Así se decide.-
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa privada, se
observa que el Ministerio Público quedó debidamente emplazada en fecha seis
(06) de Diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N°
veinticuatro (24) contentivo en la incidencia recursiva. Se deja constancia que la
referida Defensa no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la
Representación Fiscal. Así se decide.-
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo
procedente en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de
auto interpuesto por el profesional del derecho EDGARDO ALI UZCATEGUI
PAVON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KEYBER JOSE
HERNANDEZ VALE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.442.726, dirigido
a impugnar la decisión signada con el N° 131-21 de fecha veintitrés (23) de
noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
declaratoria sin lugar de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva
de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se deja constancia que el
accionante no promovió medios de prueba. Asimismo se deja constancia que el
Ministerio Público no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto
por la defensa privada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho
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siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10)
días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por
el profesional del derecho EDGARDO ALI UZCATEGUI PAVON, en su carácter
de Defensor Privado del ciudadano KEYBER JOSE HERNANDEZ VALE, titular
de la Cedula de Identidad Nro. V-17.442.726, dirigido a impugnar la decisión
signada con el N° 131-21 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, dictada
por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de
decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa
sobre el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para
dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada
en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en
Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año 2021. Años:
211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
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YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año bajo el N° 408-21 de la causa signada con el Nº
2U-1097-19 / VP03-R-2021-000092.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA