REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-2021-287
ASUNTO : VP03R20210000101
DECISIÓN Nº : 403-21
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 21.12.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-2021-298 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con el VP03R20210000101 contentiva de los escritos de
apelación de autos presentados por los profesionales del derecho WILLIAMS JOSE
VOLLARROEL SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor PÚBLICO Quinto penal
Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en representación del
ciudadano JHONNY ALBERTO RIVERO y VIVIANA ADRIANA ACOSTA, y las ABOGS.
ELIET CHIRINOS y JICELIA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas
de la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANDRADE, dirigidos a impugnar la decisión Nº 2C-
287-2021 de fecha 27-11-2021 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia
Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de
presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual se decreto la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes
identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho WILLIAMS JOSE VOLLARROEL SANCHEZ, actuando con el
carácter de Defensor PÚBLICO Quinto penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa
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Pública del estado Zulia en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO RIVERO y
VIVIANA ADRIANA ACOSTA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso
de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (28) del cuadernillo de apelación, que
el mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por
flagrancia aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las
responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de
autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo
estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el
articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
Así mismo, se observa que las profesionales del derecho las ABOGS. ELIET CHIRINOS y
JICELIA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana
MARILIN DEL VALLE ANDRADE, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer el
recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (7) del cuadernillo de
apelación, que el mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de
imputados por flagrancia aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones
inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del
prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se
dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las incidencias recursivas fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, es decir,
dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados los
recurrentes de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue
dictada en fecha 27.11.2021, tal y como consta en los folios (28-33) del cuadernillo de
apelación, quedando notificados los apelantes del contenido de esta al término de la
celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia,
interponiendo su objeción ambos al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 02.12.2021 por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado
por este departamento, inserto al folio (1) y al folio (7) del cuadernillo de apelación, lo cual
puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado
conocedor de la causa, que riela al folio (41-42) de la incidencia recursiva, lo cual dio
cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Los recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los
ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las
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que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”; y “las que
causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por
cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que
la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Jhonny Alberto Rivero y Viviana Adriana
Acosta Y Marilin Del Valle Andrade, plenamente identificados en actas, bajo los efectos
jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al
tratarse de la causal establecida en los referidos ordinales y los motivos contenidos en el
recurso de apelación, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, quedo debidamente emplazada de ambas incidencias presentadas en fecha
09.12.2021, tal y como consta a los folios (12) y (13) del cuadernillo de apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
consecuencia procedió a dar contestación al primero de los recursos de apelación de autos
en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en
fecha 14.12.2021, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Los recurrentes del primer y segundo recurso de apelación no promovieron pruebas. Así
como tampoco la parte procesal que contesta.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados por los profesionales del derecho
WILLIAMS JOSE VOLLARROEL SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor
PÚBLICO Quinto penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en
representación del ciudadano JHONNY ALBERTO RIVERO y VIVIANA ADRIANA ACOSTA y
las ABOGS. ELIET CHIRINOS y JICELIA SANCHEZ, actuando con el carácter de
Defensoras Privadas de la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANDRADE, dirigidos a impugnar
la decisión Nº 2C-287-2021 de fecha 27-11-2021 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas,, ADMITIR el escrito de contestación
incoado por La Fiscalía Sexagésimo Noveno Nacional del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia. Las pruebas promovidas por los recurrentes y por la
Fiscalia Sexagésimo Noveno Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia. Y Así se decide.-
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VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del
derecho WILLIAMS JOSE VOLLARROEL SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor
PÚBLICO Quinto penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en
representación del ciudadano JHONNY ALBERTO RIVERO y VIVIANA ADRIANA ACOSTA.
Se deja constancia que no promovieron pruebas.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por las ABOGS. ELIET
CHIRINOS y JICELIA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la
ciudadana MARILIN DEL VALLE ANDRADE, plenamente identificada en actas. Se deja
constancia que no promovieron pruebas.
TERCERO: ADMITIR la contestación presentada por la Vigésima Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de
diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 403-21 de la causa No. 2C-2021-287/ VP03R20210000101.-
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA