REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2021-341
ASUNTO : VP03R2021000099
Decisión Nº 404-2021
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.12.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-2021-341 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000099 contentiva de los escritos de
apelación de autos presentados por los profesionales del derecho AURA DELIA GONZALEZ
MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Privada del ciudadano JOSE GREGORIO
GUILEN CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.351.665 y JESUS ANTONIO
FEREIRA VILLEGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana
YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad N°
16.740.349, dirigidos a impugnar la decisión Nº 1C-0595-2021 de fecha 01.12.2021 dictada
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con
ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por
flagrancia, oportunidad en la cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados, bajo los efectos
jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
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II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de
Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO GUILEN CASTRO, se encuentra
debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se
evidencia al folio (65) del cuadernillo de apelación, que la mismo en la celebración del acto
de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia aceptó y juró cumplir fielmente
con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume
como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en
su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del
Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
Así mismo, se observa que el profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA
VILLEGAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESIMAR
COROMOTO PACHECO OVIEDO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el
recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (64) del cuadernillo de
apelación, que el mismo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de
imputados por flagrancia aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones
inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del
prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se
dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las incidencias recursivas fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, es decir,
dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados los
recurrentes de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue
dictada en fecha 01.12.2021, tal y como consta en los folios (64-83) del cuadernillo de
apelación, quedando notificados los apelantes del contenido de esta al término de la
celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia,
interponiendo su objeción el primero de ellos mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de
despacho en fecha 07.12.2021 y el segundo de ellos mediante escrito al quinto (5°) día hábil de
despacho en fecha 08.12.2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se
evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) y al folio (43)
del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias
suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (119-120) de
la incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código
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Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así
se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Los recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los
ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre:
“las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”; “las que
causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y ‘’las
señaladas expresamente por la Ley’’, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra
orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados José
Gregorio Guilen Castro y Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo, plenamente identificados
en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que al tratarse de la causal establecida en los referidos ordinales y los
motivos contenidos en el recurso de apelación, se determina que la decisión impugnada es
recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Sexagésimo Noveno Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, quedo debidamente emplazada de ambas incidencias presentadas en
fecha 10.12.2021, tal y como consta a los folios (85) y (85) del cuadernillo de apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
consecuencia procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos en tiempo
hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha
12.12.2021, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La recurrente del primer recurso de apelación presentado por la defensa privada del
imputado José Gregorio Guilen Castro promovió como pruebas: 1. Copia de Informe
Médico del paciente José Gregorio Guilen Castro suscrito por la Dra. Imaora Noguera,
Medico Internista del Hospital Universitario de Maracaibo. 2. Copia de Informe Médico
Psiquiátrico del paciente José Gregorio Guilen Castro suscrito por el Dr. Diego Muñoz Cabas,
Médico Especialista en Psiquiatría cuyo original reposa en la Causa 1C-2021-341. 3.
constancia Médica del Servicio de Salud Zulia (Clínica Zulia) de fecha 29-04-21 en la que
consta fue atendido el paciente José Gregorio Guilen Castro por presentar infección
respiratoria. 4. Constancias médicas de fechas 04-05-2021 y 10-05-21 suscritas por el Dr.
Rubén Darío Rincón Medico Internista Hospital Clínico de Maracaibo. 5. Indicaciones de
Tratamiento Medico de fecha 05-05-2021 suscrita por la Dra. María Esther Robertis
Colmenares. 6. Indicaciones de Tratamiento Medico de fecha 10-05-2021 suscrita por el
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Medico Rubén Darío Rincón. 7.-Constancia de Trabajo de fecha 29-11-2021 suscrita por la
Gerente de Recurso humanos de la Finca Acuícola Ceuta. 8. Causa Principal 1C-23021-341,
por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del
asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
El recurrente del segundo recurso de apelación presentado por la defensa privada de la
imputada Yesimar Coromoto Pacheco Oviedo promovió como pruebas: Actuaciones de las
causa principal, las cuales esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de
resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso.
Por su parte, quien contesta a saber la Fiscalía Sexagésimo Noveno Nacional del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia promovió como pruebas las actas que
conforman la causa principal, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados por los profesionales del derecho
AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Privada del
ciudadano JOSE GREGORIO GUILEN CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N°
12.351.665 y JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, actuando con el carácter de
Defensor Privado de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, titular de la
Cedula de Identidad N° 16.740.349, dirigidos a impugnar la decisión Nº 1C-0595-2021 de
fecha 01.12.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con
competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Cabimas, ADMITIR el escrito de contestación incoado por La Fiscalía Sexagésimo
Noveno Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Las
pruebas promovidas por los recurrentes y por la Fiscalia Sexagésimo Noveno Nacional del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
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decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del
derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Privada
del ciudadano José Gregorio Guilen Castro, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del
derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, actuando con el carácter de Defensor
Privado de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, plenamente
identificado en actas.
TERCERO: ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Sexagésimo Noveno
Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: ADMITIR las pruebas promovidas por los recurrentes y por quien contesta.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes
de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 404-2021 de la causa No. 1C-2021-341/
VP03R2021000099.-
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA