REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Diciembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19433-2021
ASUNTO : VP03R2021000098
Decisión Nº 405-2021
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.12.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19433-2021 y por el Sistema de
Gestión Judicial Independencia con el VP03R2021000098 contentiva del escrito de apelación
de autos presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, actuando con el
carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal (36°) adscrito a la Unidad de la
Defensa Pública del estado Zulia actuando en representación de los imputados Oscar Eloy
Olivo Ruzza, Marcos Javier Mora Becerra y Jhonathan Enrique Rosales Pernia,
plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 609-21 de fecha
12.11.2021 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con
competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por
flagrancia, oportunidad en la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados, bajo los
efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
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II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho LUCY BLANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública
Trigésima Sexta Penal (36°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia
actuando en representación de los imputados Oscar Eloy Olivo Ruzza, Marcos Javier
Mora Becerra y Jhonathan Enrique Rosales Pernia, plenamente identificados en actas, se
encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto
se evidencia al folio (24) del pieza principal, que la mismo en la celebración del acto de
audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia aceptó cumplir fielmente con los
deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como
representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su
contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro
de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de
la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha
12.11.2021, tal y como consta en los folios (24-34) de la pieza principal, quedando notificada
el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de
presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al
quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 22.11.2021 por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio
(1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias
suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (16-17) de la
incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4°, y
5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la
procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un
gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto la
decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza
de Instancia ocasiono al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Oscar Eloy Olivo Ruzza, Marcos Javier
Mora Becerra y Jhonathan Enrique Rosales Pernia, plenamente identificados en actas,
plenamente identificado en actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238
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del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de la causal establecida en los
referidos ordinales y los motivos contenidos en el recurso de apelación, se determina que la
decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 07.12.2021, tal y como
consta al folio (11) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar
contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo
(2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 09.12.2021, por lo que se admite la
presente contestación. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente y quien contesta promovieron como pruebas las actuaciones que integran
la causa principal las cuales fueron remitidas en su totalidad por la Instancia por lo que esta
Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por
cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LUCY
BLANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal (36°)
adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia actuando en representación de
los imputados Oscar Eloy Olivo Ruzza, Marcos Javier Mora Becerra y Jhonathan
Enrique Rosales Pernia dirigido a impugnar la decisión Nº 609-21 de fecha 12.11.2021
dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal con competencia
Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se ADMITE el
escrito de contestación incoado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja constancia que las partes
recurrente y la parte quien dio contestación a la incidencia promovieron como pruebas en sus
escritos pruebas las actuaciones que integran la causa principal las cuales fueron remitidas
en su totalidad por la Instancia por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al
momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas
documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se
resuelva el presente recurso. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del
derecho LUCY BLANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta
Penal (36°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia actuando en
representación de los imputados Oscar Eloy Olivo Ruzza, Marcos Javier Mora Becerra y
Jhonathan Enrique Rosales Pernia, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por la Fiscalía Cuadragésima
Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y por quien contesta.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes
de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 405-2021 de la causa No. 10C-19433-2021/
VP03R2021000098.-
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA