REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Diciembre de 2021
208º y 159º
Asunto Penal: VP03-R-2021-000059
Decisión N° 379-21
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho YAZMIN
URDANETA OLMOS, inscrita bajo el inpreabogado N° 85.295, actuando con el carácter de
defensora privada del ciudadano imputado RICHARD SEGUNDO VALENCIA GARCIA, titular
de la cedula de identidad N° V-16.187.948, contra la decisión N° 405-21 de fecha Veintidós
(22) de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal Colegiado al efecto
observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal de Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de
apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código
Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando:
En cuanto al primer requisito se evidencia de actas, que la profesional del derecho YAZMIN
URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano imputado
RICHARD SEGUNDO VALENCIA GARCIA, se encuentra legitimada para ejercer la
presente acción, según se evidencia en la acta de designación y juramentación de defensor
de confianza de fecha veintiuno (21) de Julio de 2021, que riela en el folio doce (12) de la
incidencia recursiva, en la cual la defensora aceptó y juró cumplir con las obligaciones
inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
2
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado de manera tempestiva, por cuanto se observa
que la decisión recurrida fue emitida en fechavVeintidós (22) de Octubre de 2021,
presentando el recurso de apelación en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2021, por ante
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho
departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio
Treinta (30) al folio Treinta y Dos (32), todos contentivos en la incidencia recursiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los apelantes ejercen el recurso de apelación de
auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código’’. Por lo que, del análisis de las actas, se observa que
el recurso va dirigido a impugnar lo siguientes puntos: 1) Falta de notificación de la victima
para la celebración de la audiencia preliminar e igualmente la denuncia relativa a la admisión
de las pruebas testimoniales y documentales en el auto de apertura a juicio y 2) Omisión de
pronunciamiento por parte del Tribunal a quo en cuanto a las solicitudes realizadas en el
escrito de contestación a la acusación fiscal y de la solicitud del traslado del sitio de reclusión
del acusado de autos. En este sentido se observa que en cuanto a la primera denuncia la
misma es ADMISIBLE pues la misma versa sobre la violación de los derechos y garantías
constitucionales de uno de los sujetos procesales de comparecer al acto, referente a la falta
de notificación de la misma a la celebración del acto de audiencia preliminar. Ahora bien, con
respecto a la denuncia dirigida a cuestionar la omisión de pronunciamiento del Tribunal de
Instancia quienes aquí deciden consideran que la misma es INADMISIBLE por irrecurrible
por cuanto tiene otras vías de resolución como lo es el amparo constitucional, igualmente
dentro de este punto de impugnación se puede verificar que dicha omisión alegada y
realizada a su criterio por la instancia guarda relación con la ausencia de motivación, por lo
que observando quienes conforman este Tribunal de Alzada, tanto del fallo impugnado como
de dicha denuncia presentada por el recurrente, se trae a colación el criterio esgrimido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.10.2016 en relación a la
Falta de Motivación, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual
dejó establecido que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el
análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el
contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo
cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la
acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en
3
sentencia Nº 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la
necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en
sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro
de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros,
en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y
Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se
formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido
Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté
precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más
garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se
tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al
que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda
impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez
que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente,
la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de
motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte
Almarza]...” (Subrayado de la Sala).
De la citada jurisprudencia, se colige que la máxima instancia judicial de la República en
Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer
excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones
que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no
pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el
recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la
inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del
plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean
lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación
del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala
Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se
debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que
la Jueza de Instancia no emitió sus pronunciamientos de manera razonada y fundada,
4
arribando a una decisión inmotivada que transgredí los derechos y garantías constitucionales
que le asisten a los acusados de autos.
Todo ello deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como
lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dicto la decisión N° 1.303 del
20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló,:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que
simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio
oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El
fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más
garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél
podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el
mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de
apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma,
así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432
eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso
penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles
únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la
decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley
adjetiva penal….” (Subrayado de la Alzada).
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto
de esta denuncia que se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la omisión
de pronunciamiento en el fallo dictado por la Instancia se traduce además a la ausencia de
motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo resulta
Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido
numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la violación de los derechos y
garantías constitucionales de la victima, referente a la falta de notificación de la misma a la
celebración del acto de audiencia preliminar,
En tal sentido, este tribunal de alzada observa que la primera denuncia relacionada con la
falta de notificación de la victima al acto de audiencia preliminar es admisible por cuanto
vulnera los derechos y garantías constitucionales de la victima, la cual además se encuentra
contentiva sobre el punto relativo a la admisión de las pruebas testimoniales y documentales
en el auto de apertura a juicio, por lo que este Cuerpo Colegiado las declara admisibles, es
por lo que se admite esta denuncia del presente recurso y se le dará el trámite previsto en el
primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la
5
defensa Privada promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente
2C-169-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el
fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia
recursiva. Así se decide.-
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público,
pese a ser válidamente notificado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2021, tal como se
desprende de la boleta de emplazamiento que riela al folio Veintisiete (27) de la incidencia
recursiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha
comienza a transcurrir el lapso dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes
para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la
profesional del derecho YAZMÍN URDANETA OLMOS, Inpre: 85.295, actuando con el
carácter de defensora privada del ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA GARCÍA,
plenamente identificado en actas, ADMISIBLE el primer punto de impugnación referente a la
violación de los derechos y garantías constitucionales de la victima por la falta de notificación
de la misma a la celebración del acto de audiencia preliminar e igualmente la denuncia
relativa a la admisión de las pruebas testimoniales y documentales en el auto de apertura a
juicio e INADMISIBLE el segundo punto de impugnación orientado a la omisión de
pronunciamiento por parte del Tribunal a quo en cuanto al traslado del sitio de reclusión del
acusado de autos, por cuanto tiene otra vías de resolución como lo es el amparo
constitucional, ADMISIBLE los medios de pruebas promovidos por la recurrente en su acción
recursiva. Se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso de
apelación de autos. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la
presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de
despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer
aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
6
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por
la profesional del derecho YAZMÍN URDANETA OLMOS, Inpre: 85.295, actuando con el
carácter de defensora privada del ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA GARCÍA,
plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el primer punto de impugnación referente a la violación de los
derechos y garantías constitucionales de la victima, referente a la falta de notificación de la
misma a la celebración del acto de audiencia preliminar e igualmente la denuncia relativa a la
admisión de las pruebas testimoniales y documentales en el auto de apertura a juicio.
TERCERO: INADMISIBLE el segundo punto de impugnación orientado a la omisión de
pronunciamiento por parte del Tribunal a quo en cuanto al traslado del sitio de reclusión del
acusado de autos, por cuanto tiene otra vías de resolución como lo es el amparo
constitucional.
CUARTO: ADMISIBLE los medios de pruebas promovidos por la recurrente en su acción
recursiva.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del
mes de Diciembre de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA CHOURIO URRIBARRI
7
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No.379-21 de la causa No. VPO3-R-2021-000059.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA